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IRPF - V1582-22 - 30/06/2022

Número de consulta: 
V1582-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
30/06/2022
Normativa: 
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 82.
Descripción de hechos: 

El consultante y su pareja de hecho están empadronados en viviendas distintas. Los dos hijos comunes de la pareja están empadronados en la vivienda de la pareja del consultante.

Cuestión planteada: 

Si puede presentar declaración conjunta con sus dos hijos.

Contestación completa: 

La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, establece en el 82:

“1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar:

1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera:

a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.

b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

2.ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1.ª de este artículo.

2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.

3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año.”.

Del texto transcrito se deduce que una pareja unida de hecho, pero sin vínculo matrimonial, no configura unidad familiar a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Sólo un miembro de la pareja podrá formar unidad familiar con los hijos, a los efectos de presentar declaración conjunta, optando el otro por declarar de forma individual.

En cualquier caso, procede indicar que la acreditación de la residencia del hijo es una cuestión de hecho que este Centro Directivo no puede entrar a valorar, sino que deberá acreditar el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoración corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria.

Debe señalarse, en referencia concreta a la circunstancia que manifiesta el consultante relativa al empadronamiento de sus dos hijos en el censo municipal correspondiente al domicilio de su pareja, que el simple empadronamiento no se considera por si solo elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda en determinada localidad.

Por tanto, en caso de que los dos hijos en común –siempre que estos últimos sean menores de edad– convivan con la madre, la declaración conjunta le corresponda efectuarla a la madre. En ese caso, el consultante tendrá que realizar su declaración de IRPF de forma individual.

Por el contrario, con independencia de que los dos hijos en común estén empadronados con su madre, en caso de que dichos hijos convivan con su padre, la declaración conjunta le corresponda efectuarla al consultante por ser el progenitor con el que los dos hijos conviven. En ese caso, la madre tendrá que realizar su declaración de IRPF de forma individual.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.