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IRPF - V1581-22 - 30/06/2022

Número de consulta: 
V1581-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
30/06/2022
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33, 45 y 48.
Descripción de hechos: 

Los consultantes adquirieron por herencia un derecho de crédito que el causante tenía frente a una entidad, consistente en una parte del precio de venta de determinadas acciones vendidas por el causante a dicha entidad y que no había sido cobrada.Ante el impago por la entidad de la cantidad debida, los consultantes llegaron a un acuerdo con la entidad en virtud del cual ésta pagó el 80% de la deuda, dándose por cancelada la obligación.

Cuestión planteada: 

Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los consultantes por el importe no cobrado de la deuda.

Contestación completa: 

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Desde esta configuración legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, la quita acordada entre acreedor y deudor, por la que se conviene que el pago de una cantidad inferior al importe adeudado dará lugar a la extinción de la deuda, da lugar para el acreedor a la existencia de una pérdida patrimonial por la cuantía de la deuda no cobrada.

Respecto a la integración de la pérdida patrimonial que, en su caso, pueda producirse cabe señalar que el hecho de no proceder de una transmisión de elementos patrimoniales –al derivar de la extinción de un derecho de crédito- conlleva su consideración como renta general (así lo determina el artículo 45 de la Ley 35/2006), por lo que su integración se realizaría en la base imponible general, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 48 de la misma ley:

“La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos:

a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren el artículo 45 de esta Ley.

b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente.

Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.

Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.

La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) .