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IRPF - V1557-19 - 25/06/2019

Número de consulta: 
V1557-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
25/06/2019
Normativa: 
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 27.
Descripción de hechos: 

La consultante es licenciada en psicología y desarrolla tal actividad por cuenta propia. En concreto, los servicios que presta la consultante son: psicología general -como trastornos de ansiedad-, psicología especializada en trastornos de déficit de atención e hiperactividad, psicología especializada en trastornos conductuales, psicología geriátrica, psicología educativa, aplicando para ello además de las técnicas clásicas de la psicología, nuevas terapias como el "neurofeedback" para corregir problemas de déficits de atención e hiperactividad.En ocasiones, las terapias que desarrolla la consultante se presentan en colaboración con otros profesionales ("colaborador"), siendo el destinatario del servivio el paciente. En otros casos, la consultante remite al paciente a otro profesional ("profesional técnico"), que le abona un porcentaje de los honorarios que perciba por dicha remisión.

Cuestión planteada: 

- En las terapias conjuntas con otros profesionales, se pregunta sobre su tributación en el IVA, y en concreto, sobre si es de aplicación alguna exención en dicho Impuesto, así como sobre quién debe emitir la factura al paciente.- En las operaciones de remisión de pacientes a otros profesionales, y cobro de un porcentaje de honorarios por dicha remisión, tratamiento tributario a efectos del IVA e IRPF.

Contestación completa: 

I) IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

En cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido, la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo, informa lo siguiente:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales, a título oneroso con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

Por otro lado, el artículo 5, apartado uno, letra a) de la citada Ley, declara que, a efectos de la misma, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

Según el apartado dos de dicho artículo 5 "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas".

El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91 no contempla ningún tipo reducido para la prestación de servicios de psicología.

El artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto declara que estará exenta del mismo "La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.

A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Ópticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.

La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas".

A tales efectos se considerarán servicios de:

a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.

b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.

c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades.

Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:

- Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.

- Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico" y, además, otros profesionales citados expresamente: Psicólogos, Logopedas y Ópticos, diplomados en Centros Oficiales o reconocidos por la Administración.

De acuerdo con lo anterior, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades en los términos expuestos anteriormente, prestados por profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico, aunque los profesionales médicos o sanitarios que presten los referidos servicios actúen por medio de una sociedad o entidad y, ésta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos. No concurriendo los requisitos enunciados anteriormente, las prestaciones de servicios objeto de consulta estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por otro lado, en el supuesto objeto de consulta se indica que la facturación se puede hacer por el profesional colaborador (psiquiatra) al paciente, y posteriormente los otros profesionales le facturan al colaborador por su parte de intervención en la terapia, o bien que cada profesional facture su parte de servicios directamente al paciente. No se especifica de manera clara si la consultante actúa en nombre propio o en nombre ajeno, por lo que se resolverá la presente contestación atendiendo a ambas opciones:

El artículo 11, apartado uno de la citada Ley preceptúa que, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

El apartado dos, número 15º de dicho precepto dispone que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios, “Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.”

Por lo tanto, en las operaciones realizadas en las que la consultante actúa en nombre propio, debe entenderse, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, que recibe y presta por sí mismo los servicios objeto de consulta.

En este caso el colaborador facturaría por los servicios a los pacientes, y posteriormente el consultante y los otros profesionales facturarían sus servicios al colaborador.

En este caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior de esta contestación relativo a la aplicación de la exención por servicios sanitarios.

Este Centro directivo no puede decidir cuál es la forma jurídica aplicable o cual debe ser el contrato que vincule a las partes. En el caso de que el consultante actúe en nombre ajeno cobrará un porcentaje sobre la recaudación del total por los servicios prestados. En este caso sería una prestación de servicios sujeta y no exenta de Impuesto sobre el Valor Añadido y tributaría al tipo impositivo general del 21 por ciento.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General le informa lo siguiente:

1º.- Estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades según lo expuesto anteriormente, prestados materialmente por profesionales médicos o sanitarios, (Psicólogos), según el ordenamiento jurídico vigente, aunque dichos profesionales actúen por medio de una sociedad mercantil o se los presten a la misma y, esta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos.

Están exentos los servicios prestados por Psicólogos sólo en la rama de psicología clínica, no aplicándose dicha exención en otros supuestos como de orientación y asesoramiento.

En el caso consultado sólo las prestaciones que tienen finalidad terapéutica de diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades deben incluirse en el ámbito de aplicación de la exención contenida en el artículo 20.uno.3º de la Ley 37/1992.

Si los servicios prestados por la psicóloga consultante, consistentes en el tratamiento mediante el neurofeedback, son servicios de psicología clínica, o bien de asistencia sanitaria, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Este Centro directivo no es competente para determinar si los servicios descritos en la consulta son servicios de psicología clínica.

2º.- En otro caso, se aplicará el tipo impositivo general del 21 por ciento a los servicios prestados por psicólogos que no sean prestados en un marco de asistencia sanitaria, o de psicología clínica.

II) IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

El artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en su apartado 1, establece:

“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

(…)”.

Por tanto, al estar ejerciendo la consultante la profesión liberal por cuenta propia, los rendimientos derivados de la misma deben calificarse como rendimientos de actividad económica, en la que procede incluir la labor de intermediación por la que consulta cuando remite pacientes a otros profesionales.

La calificación precedente comporta su sometimiento a retención a cuenta del Impuesto, debiendo practicarse esta según lo dispuesto en el apartado 1 del mismo artículo 95 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, siempre que el que pague dichos rendimientos esté obligado a retener de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 del RIRPF.

En concreto, en el referido artículo 76 del RIRPF se establece lo siguiente en cuanto a los obligados a retener:

“Obligados a retener o ingresar a cuenta.

1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artícu­lo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.”.

Mientras que en el artículo 95 del RIRPF se establece:

“Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

(…).

Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).