• English
  • Español

IRPF - V1475-18 - 30/05/2018

Número de consulta: 
V1475-18
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
30/05/2018
Normativa: 
LIRPF. Ley 35/2006, art. 19.
Descripción de hechos: 

El hijo de los consultantes tiene reconocida una discapacidad psico-física del 54%. Desde el 7 de julio de 2014 hasta el 31 de marzo de 2018, ambos progenitores han cotizado por su hijo a la Seguridad Social, en virtud del convenio especial para personas con discapacidad que tengan especiales dificultades de inserción laboral (R.D. 156/2013 de 1 de marzo).

Cuestión planteada: 

Consideración de las cuotas satisfechas a la Seguridad Social conforme al convenio especial regulado por el Real Decreto 156/2013, de 1 de marzo, como gasto deducible del rendimiento del trabajo en las declaraciones individuales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a realizar por los progenitores.

Contestación completa: 

El artículo 19 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en cuanto a la deducibilidad de los gastos enumerados, y en especial en los referentes a las cotizaciones a la Seguridad Social objeto de consulta, alcanza únicamente a perceptores de este tipo de renta, rendimientos del trabajo, situación que en el presente caso sólo se produciría, en relación con el hijo de los consultantes acogido al ámbito de aplicación, artículo 1, del Real Decreto 156/2013, de 1 de marzo, por el que se regula la suscripción de convenio especial por las personas con discapacidad que tengan especiales dificultades de inserción laboral (BOE de 2 de marzo), siempre que éste fuese perceptor de rendimientos de trabajo en el ejercicio fiscal.

En definitiva, las aportaciones efectuadas por el matrimonio consultante al convenio especial regulado en el Real Decreto 156/2013, a favor de su hijo no pueden ser consideradas gastos deducibles de acuerdo a los términos del artículo 19 de la ley del Impuesto, en las declaraciones que por dicho impuesto se realicen en su caso por los referidos progenitores.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.