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IRPF - V1474-23 - 31/05/2023

Número de consulta: 
V1474-23
Español
DGT Organ: 
SG de Operaciones Financieras
Fecha salida: 
31/05/2023
Normativa: 
Ley 29/1987 art. 3-1
Ley 35/2006 arts. 6-4, 25-3
RD 439/2007 art. 93.5
Descripción de hechos: 

El consultante contrató un seguro de vida por el que viene percibiendo rentas temporales inmediatas de 7.512,02 euros mensuales durante 10 años. La última renta es de 1.807.510,02 euros. A la fecha de vencimiento del contrato habrá desembolsado una prima única por importe de 2.000.000 de euros.

Cuestión planteada: 

Tributación de la última renta percibida.

Contestación completa: 

En cuanto al tratamiento tributario del contrato de seguro consultado, en primer lugar, resulta necesario delimitar el impuesto que resulta aplicable a cada rendimiento generado.

El artículo 3.1.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que constituye el hecho imponible del impuesto:

"c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2 a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.”

Por su parte, el apartado 4 del artículo 6 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, establece:

"4. No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.”

De los preceptos transcritos cabe deducir que, cuando contratante y beneficiario coincidan en la misma persona, las cantidades derivadas del seguro estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Cuando contratante y beneficiario sean personas distintas, las cantidades derivadas del seguro estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Según se desprende de la documentación remitida, contratante y beneficiario coinciden en la misma persona por lo que las rentas asociadas al seguro tributan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En lo que se refiere a la renta temporal inmediata que el consultante ha venido percibiendo, en el Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, según se deduce del artículo 25.3 de la citada Ley 35/2006, los contratos de seguro de renta temporal inmediata generan para su perceptor rendimientos del capital mobiliario.

La integración en la renta del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los rendimientos generados se realiza aplicando las reglas contenidas en el artículo 25.3.a). 3º que establece:

“3.º) Si se trata de rentas temporales inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:

12 por ciento, cuando la renta tenga una duración inferior o igual a 5 años.

16 por ciento, cuando la renta tenga una duración superior a 5 e inferior o igual a 10 años.

20 por ciento, cuando la renta tenga una duración superior a 10 e inferior o igual a 15 años.

25 por ciento, cuando la renta tenga una duración superior a 15 años”.

En la medida en que la extinción de las rentas temporales del contrato consultado no se ha producido como consecuencia del ejercicio del derecho de rescate puesto que han sido percibidas al vencimiento pactado en el contrato, no resulta de aplicación el artículo 25.3 a). 5º de la Ley 35/2006.

Por la última renta percibida en forma de capital, se generará igualmente para su perceptor un rendimiento del capital mobiliario, que se integrará en la renta del ahorro aplicando las reglas contenidas en el artículo 25.3 a). 1º:

“1.º) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.

No obstante lo anterior, si el contrato de seguro combina la contingencia de supervivencia con las de fallecimiento o incapacidad y el capital percibido corresponde a la contingencia de supervivencia, podrá detraerse también la parte de las primas satisfechas que corresponda al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad que se haya consumido hasta el momento, siempre que durante toda la vigencia del contrato, el capital en riesgo sea igual o inferior al cinco por ciento de la provisión matemática. A estos efectos se considera capital en riesgo la diferencia entre el capital asegurado para fallecimiento o incapacidad y la provisión matemática”.

En la medida en que el supuesto consultado se refiere a rentas mixtas, ya que combinan rentas temporales con la percepción de un único cobro en forma de capital, el rendimiento asociado a las cantidades percibidas en forma de capital se calculará por la diferencia entre el capital percibido y la parte de prima única destinada a la cobertura de dicho capital.

Asímismo, si en el caso del consultante, se tratase de la contingencia de supervivencia combinada con la fallecimiento o incapacidad y el capital percibido correspondiese con la contingencia de supervivencia, sería de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 25.3 a). 1º.

Por lo que se refiere a la retención sobre los rendimientos de capital mobiliario que consistan en percepciones derivadas de contratos de seguro, el artículo 93.5 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, dispone que:

“5. En las percepciones derivadas de contratos de seguro y en las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, la base de retención será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo a la Ley del Impuesto”.

De acuerdo a lo anterior, la entidad de seguros está obligada a practicar la retención e ingresar el importe en el Tesoro Público sobre la base de la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo a la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.