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IRPF - V1441-22 - 20/06/2022

Número de consulta: 
V1441-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
20/06/2022
Normativa: 
Ley 35/2006, art.27
Descripción de hechos: 

En 2022, el consultante ha percibido unos ingresos de una plataforma estadounidense de juegos en línea. Los ingresos los ha obtenido como desarrollador de un videojuego en la plataforma (cualquier persona puede hacerlo), lo que -mediante su utilización por videojugadores- genera un dinero virtual que puede ser intercambiado por dinero real (USD) si el desarrollador ha sido invitado a un programa de la plataforma, lo que ha ocurrido en 2022 y que ha motivado la percepción de los ingresos.

Cuestión planteada: 

Calificación de los ingresos a efectos de su tributación en el IRPF.

Contestación completa: 

Al constituir la obtención de los ingresos objeto de consulta la realización del hecho imponible del IRPF —obtención de renta por el contribuyente—, el asunto que se plantea es la calificación de los mismos, a efectos de determinar su tributación en el impuesto.

El artículo 6 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) dispone en su apartado 2 que “componen la renta del contribuyente:

a) Los rendimientos del trabajo.

b) Los rendimientos del capital.

c) Los rendimientos de las actividades económicas.

d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.

e) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley”.

De estos distintos componentes, los ingresos obtenidos por el consultante que derivan del videojuego por el desarrollado al margen de cualquier relación laboral tienen encaje en los rendimientos de actividades económicas, pues responden al concepto que de los mismos se recoge en el artículo 27.1 de la Ley del Impuesto:

“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).