La consultante, residente fiscal en España en 2021, estuvo contratada durante todo el ejercicio como trabajadora por cuenta ajena de una sociedad española. Al nacer su hijo el 27 de diciembre de 2020, disfrutó hasta el 18 de abril de 2021 del permiso por nacimiento y cuidado de menor (baja de maternidad) y, una vez agotado, se reincorporó a su puesto de trabajo, debiendo trasladarse en diversas ocasiones al extranjero para prestar sus servicios a una filial de la sociedad española.Según manifiesta, en el año 2021 obtuvo:- percepciones específicas por los resultados de los trabajos realizados en el extranjero: 9.000 euros.- percepciones no específicas: 41.910, 99 euros.- percepciones correspondientes a la baja de maternidad: 15.195,04 euros.CUESTION-PLANTEADA= Suponiendo que se cumplen los requisitos para aplicar la exención regulada en el artículo 7 p) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se pregunta por la forma de cálculo de la renta exenta. En concreto:- si, para el cálculo del importe de los rendimientos no específicos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero exentos, debe considerar el número total de días del año o 257 días (esto es, excluyendo los 108 días en que percibió la prestación por maternidad).- en caso de que la respuesta a la pregunta anterior sea que el reparto ha de hacerse teniendo en cuenta el número total de días del año, si, además de las percepciones no específicas (41.910,99 euros), debe considerar las percepciones de la baja de maternidad (esto es, un total de 57.106,03 euros).ASUNTO=RESUMEN-LIBRO=
La letra p) del artículo 7 de la LIRPF declara exentos los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero cuando concurran determinados requisitos y dispone que: “La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento”.
Por su parte, el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, especifica que: “La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.
Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.”
La cuantificación de la parte de las retribuciones no específicas obtenidas por el trabajador en el año del desplazamiento que gozan de exención se realizará aplicando un criterio de reparto proporcional de las mismas, tomando a tal efecto en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero para efectuar el trabajo contratado en relación con el número total de días del año (365 días con carácter general o 366 días si el año es bisiesto), de tal forma que serán los rendimientos del trabajo correspondientes a los días en que ha estado desplazado los que estarán exentos.
Asimismo, a las retribuciones específicas satisfechas al trabajador como consecuencia del desplazamiento les resultará de aplicación la exención.
Todo ello con un límite máximo de 60.100 euros anuales.
Por tanto, en referencia a la primera cuestión planteada, se debe tomar en consideración el número total de días del año.
En cuanto a la segunda cuestión, este Centro Directivo, en la consulta vinculante V0007-10, de fecha 14 de enero de 2010, en la que se preguntaba por la aplicación de la exención del artículo 7 p) de la LIRPF sobre la prestación de maternidad percibida por una trabajadora quien, durante su contrato, había disfrutado de dicha prestación, señaló lo siguiente:
Según ha señalado este Centro Directivo en anteriores consultas (CV1684-05), esta exención no resulta aplicable a todos los rendimientos del trabajo. La expresión “trabajos” utilizada por la norma debe entenderse referida a los rendimientos del trabajo definidos en el artículo 17.1 de la LIRPF, es decir, los rendimientos del trabajo derivados de una relación laboral o estatutaria o de un trabajo personal, así como a determinados supuestos contemplados en el artículo 17.2 de la LIRPF (como sería el caso de las relaciones laborales de carácter especial).
En el presente caso, las retribuciones satisfechas a la consultante, en forma de prestación por maternidad, deben calificarse como rendimientos del trabajo de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 17 de la LIRPF, que establece que en todo caso tiene la consideración de rendimientos del trabajo las prestaciones percibidas de los regímenes públicos de la Seguridad Social.
Por tanto, debe descartarse la aplicación en el presente caso de la exención prevista en el artículo 7 p) de la LIRPF.>>
En consecuencia, para el cálculo de la renta exenta por aplicación del artículo 7 p) de la LIRPF, la consultante no podrá incluir las percepciones de la baja de maternidad.
Adicionalmente, indicar que respecto a la prestación por maternidad o por paternidad, denominadas actualmente "prestación por nacimiento y cuidado del menor”, este Centro Directivo (entre otras, en la consulta V0267-22, de 14 de febrero de 2022), ha señalado lo siguiente:
La referida sentencia se limita a declarar exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social, si bien deben considerarse igualmente exentas, con arreglo a la regulación del Impuesto, debido a su misma naturaleza, causa y régimen regulador, las prestaciones públicas por paternidad satisfechas igualmente por la Seguridad Social.
En consecuencia, con la finalidad de adecuar la normativa a la doctrina legal del Tribunal Supremo, el Real Decreto-ley 27/2018, de 28 de diciembre, (BOE de 29 de diciembre) por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria y catastral ha modificado la letra h) del artículo 7 de la LIRPF, que con efectos desde la entrada en vigor de dicho Real Decreto-ley y ejercicios anteriores no prescritos, queda redactada de la siguiente forma:
“h) Las prestaciones por maternidad o paternidad y las familiares no contributivas reguladas, respectivamente, en los Capítulos VI y VII del Título II y en el Capítulo I del título VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.
Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.
En el caso de los empleados públicos encuadrados en un régimen de Seguridad Social que no de derecho a percibir la prestación por maternidad o paternidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra, estará exenta la retribución percibida durante los permisos por parto, adopción o guarda y paternidad a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre o la reconocida por la legislación específica que le resulte de aplicación por situaciones idénticas a las previstas anteriormente. La cuantía exenta de las retribuciones o prestaciones referidas en este párrafo tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo.
Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, maternidad o paternidad, hijos a cargo y orfandad”.
De acuerdo con lo expuesto, el primer párrafo del precepto transcrito, declara exentas las prestaciones recogidas en los capítulos VI y VII del Título II del citado Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante TRLGS), que en su redacción vigente a 30 de diciembre de 2018 (fecha de la entrada en vigor de la referida modificación del artículo 7 h) de la LIRPF) recogían, respectivamente, las prestaciones públicas por maternidad, y paternidad. Sin embargo, debe señalarse que las referidas prestaciones reciben actualmente la denominación de “prestación por nacimiento y cuidado del menor” (regulada en el capítulo VI) tras las modificaciones introducidas en el TRLGSS por el Real Decreto-Ley 6/2019 de 1 de marzo de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación (BOE de 7 de marzo).
(…)>>.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
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