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IRPF - V1334-15 - 29/04/2015

Número de consulta: 
V1334-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
29/04/2015
Normativa: 
Ley 35/2006. Art. 27
Descripción de hechos: 

La entidad consultante, que tiene como actividad principal la edición de libros, suscribe con los autores contratos de edición de obras, pagándoles por la cesión de derechos de autor una cantidad fija y otra variable por las ventas de los libros.

Cuestión planteada: 

Calificación de los rendimientos satisfechos a los autores a efectos de su inclusión en el modelo 190.

Contestación completa: 

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los rendimientos correspondientes a la cesión por los autores de los derechos de explotación de las obras por ellos creadas, en cuanto rendimientos derivados de la propiedad intelectual, pueden tener una doble calificación, ya que pueden considerarse rendimientos del trabajo o de actividades profesionales.

Respecto a la primera de las posibles calificaciones que pueden tener estos rendimientos, el apartado 2 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente la consideración de rendimientos del trabajo, entre los que incorpora en su párrafo d) “los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”.

A su vez, esta consideración inicial se ve complementada por lo dispuesto en el apartado 3 del mismo artículo 17, a saber: “No obstante, cuando los rendimientos (...) supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”.

Lo señalado en el párrafo anterior nos lleva a la definición de los rendimientos de actividades económicas, definición que se recoge en el apartado 1 del artículo 27 de la Ley del Impuesto de la siguiente forma:

“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

(…)”.

Conforme con estas calificaciones normativas y a efectos de la intervención de la entidad consultante como retenedora, el criterio a seguir al pagar a los autores las remuneraciones correspondientes a la cesión de derechos de propiedad intelectual es la de considerarlas como regla general rendimientos del trabajo, y solo cuando se tenga conocimiento de que la labor de autor se realiza en el ejercicio de una actividad económica (profesional) aquellas remuneraciones tendrán la consideración de rendimientos de actividades profesionales.

Por tanto, en cuanto a la inclusión en el modelo 190 (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo, de determinadas actividades económicas, premios y determinadas imputaciones de renta. Resumen anual) de las retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los rendimientos satisfechos a los autores por la cesión de derechos de propiedad intelectual, las claves a cumplimentar serán las correspondientes a los conceptos resultantes de la calificación que proceda aplicar a los rendimientos según lo indicado en el contenido de esta contestación.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).