• English
  • Español

IRPF - V1312-15 - 29/04/2015

Número de consulta: 
V1312-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
29/04/2015
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 17
Descripción de hechos: 

En febrero de 2013 al consultante le diagnosticaron una enfermedad que requería cirugía. Dicha cirugía de carácter convencional se encontraba cubierta por la Seguridad Social, si bien el consultante optó por otro tipo de cirugía existente, más precisa y con menores efectos secundarios, en un centro privado. La empresa donde trabaja le ha satisfecho, de acuerdo con lo dispuesto en su contrato de trabajo, una ayuda por un importe correspondiente al 75 por ciento de los gastos médicos en que ha incurrido.

Cuestión planteada: 

Si la ayuda percibida de su empresa estará sometida a gravamen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación completa: 

l artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

De conformidad con esta definición, la ayuda económica a la que se hace referencia en el escrito de consulta presentado, contemplada en su contrato de trabajo, constituye, en principio, rendimientos del trabajo para su perceptor, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.

No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.

Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.

Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.

En la medida en que la ayuda percibida por el consultante ha tenido por objeto cubrir gastos de enfermedad que se encontraban cubiertos por la Seguridad Social, dicha ayuda no estará excluida de gravamen y tributará como rendimiento del trabajo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.