El consultante, su esposa y su hija, todos ellos abogados colegiados, tienen la intención de constituir una sociedad civil privada de carácter profesional dedicada a prestar servicios de abogacía.
Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de cada uno de los socios de la sociedad civil.
En primer lugar, se debe señalar que de acuerdo con el criterio manifestado por este Centro Directivo en recientes contestaciones a consultas tributarias (entre otras V4392-16 o V4348-16), partimos de la consideración de que la sociedad civil que se pretende constituir no tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7.1.a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre).
Partiendo de dicha consideración, debe indicarse que el artículo 8.3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece que “no tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del Título X de esta Ley”.
Las entidades en régimen de atribución de rentas (concepto que incluye, entre otras, las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades y las comunidades de bienes) no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la Ley 35/2006. A su vez, el artículo 88 de la misma ley añade que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los miembros.
Lo anterior supone que en el supuesto de una sociedad civil que desarrolle una actividad económica los rendimientos atribuidos mantendrán ese mismo carácter de rendimientos de actividades económicas.
Ahora bien, para lo que hasta aquí expuesto resulte operativo es necesario que la actividad económica se desarrolle como tal por la entidad, es decir, que la ordenación por cuenta propia de medios de producción y (o) de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios —elementos definitorios de una actividad económica— corresponda a la entidad. Con ello se quiere decir que todos los socios deben asumir el riesgo del ejercicio empresarial, esto es, que los efectos jurídicos y económicos de la actividad recaigan sobre todos ellos.
Este desarrollo de la actividad por la entidad procede acotarlo con otra matización: la aplicación del régimen de atribución de rentas exige que en el supuesto de existencia de normas específicas que regulen el ejercicio de determinada actividad, tales normas permitan su ejercicio por la entidad.
Si, conforme con lo anterior, la actividad se desarrolla en el caso consultado por la sociedad civil, los rendimientos que los socios puedan percibir por su trabajo en la entidad no se integran en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos del trabajo o como rendimientos (de actividades económicas) distintos de los generados por la entidad, sino que su integración se realiza por la vía del régimen de atribución de rentas, constituyendo para cada socio una parte de su rendimiento de la actividad económica, ya que se trata simplemente de un anticipo o un importe de su participación en el rendimiento de la entidad, no estando sometido —por ello— a retención.
Por su parte, el artículo 89.3 de la LIRPF dispone lo siguiente:
“3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constarán a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales”.
De acuerdo con este precepto, las rentas derivadas de la sociedad civil se atribuirán a sus socios en función de los pactos acordados entre ellos, siempre que los mismos constarán a la Administración tributaria en forma fehaciente, atribuyéndose por partes iguales cuando estos pactos no fuesen conocidos de forma fehaciente por ésta.
En cuanto a la justificación de tales pactos, esta se realizará por medio de cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, si bien corresponderá a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria su valoración.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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