La consultante es plena propietaria del 50 por ciento y usufructuaria del otro 50 por ciento de un terreno que ha sido arrendado para la promoción y explotación de un parque de producción de energía eólica por parte del arrendatario, obteniendo por ello rendimientos del capital inmobiliario.El contrato de arrendamiento se ha formalizado con una duración de treinta años estableciéndose en el mismo la obligación de satisfacer por parte del arrendatario, además de una renta anual, una contraprestación por la afección de las infraestructuras necesarias para la instalación y explotación del parque eólico. Dicha contraprestación se deberá abonar en un pago único y dependerá de la superficie efectivamente ocupada y del tipo de afección.
Aplicación de la reducción del 30 por ciento a dicha contraprestación.
Partiendo de la hipótesis de que el arrendamiento no se realiza como actividad económica, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, los rendimientos derivados del arrendamiento del inmueble constituyen rendimientos del capital inmobiliario, según lo dispuesto en el artículo 22 de la LIRPF, que se atribuirán exclusivamente a la consultante al ser plena propietaria de un porcentaje del mismo y usufructuaria del porcentaje restante.
Con respecto a la cuestión relativa a la reducción del rendimiento neto, el artículo 23.3 de la LIRPF dispone lo siguiente:
“3. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como los que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo.
La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales”.
De los datos aportados se desprende que la contraprestación en pago único percibida por la afección de las infraestructuras necesarias para la instalación y explotación del parque eólico no está vinculada a un periodo de tiempo durante el cual se haya generado el rendimiento. Ese importe se percibe por el concepto citado y con independencia de la duración del contrato de arrendamiento.
Por lo tanto, al no poder considerarse la existencia de un periodo de generación superior a dos años y al no tratarse tampoco de alguno de los supuestos calificados reglamentariamente como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, establecidos en el artículo 15 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), no resulta aplicable la mencionada reducción al caso consultado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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