El consultante tiene contratado con una cooperativa de crédito un servicio de gestión discrecional e individualizada de cartera de inversión, en virtud del cual dicha entidad invierte, por cuenta del consultante, el dinero aportado, en diferentes instituciones de inversión colectiva seleccionadas en cada momento por la entidad con arreglo a un perfil de riesgo previamente especificado por el consultante.Por la prestación de dicho servicio, la entidad de crédito cobra al consultante periódicamente unas comisiones de gestión y de éxito.En el año 2018 el consultante ha realizado por primera vez reembolsos de cantidades de estos fondos de inversión procedentes de la cartera gestionada.
Se plantea si las mencionadas comisiones de gestión y de éxito pueden ser tenidas en cuenta para determinar las ganancias o pérdidas patrimoniales originada por dichos reembolsos, minorando los correspondientes valores de transmisión.
Según se detalla en el contrato de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión aportado por el consultante a requerimiento de este Centro Directivo, en relación con las comisiones objeto de consulta, en su Anexo 2 “Comisiones”, se expone:
“1. Comisión de gestión: Se cobrará una comisión máxima del 1,2% anual sobre el patrimonio gestionado, con una comisión mínima de 210 euros trimestrales.
La base de cálculo será el saldo medio del período de liquidación, tomando como base el efectivo a precio de cierre del día.
La tarifa está expresada en base anual, se devengará diariamente y la entidad de crédito realizará la liquidación de las mismas por trimestres naturales vencidos o la parte proporcional del período transcurrido desde la última liquidación si éste fuera inferior, atendiendo al número de días gestionados, y se efectuará sobre el valor medio diario del patrimonio gestionado. El patrimonio gestionado incluye el efectivo en cuenta corriente.
2. Comisión de rentabilidad: Se cobrará una comisión máxima del 10% sobre la rentabilidad obtenida por el patrimonio gestionado. Esta comisión de rentabilidad se cobrará una vez calculada la rentabilidad final de la cartera tras aplicar la comisión de gestión y todas las comisiones y gastos que se hubieran producido en el período.
La base de cálculo será la revalorización efectiva en euros del patrimonio gestionado liquidándose por año natural, o período de tiempo inferior si se produjera una cancelación anticipada, producida hasta ese momento y calculada como el Valor de mercado del patrimonio gestionado a fin de período en euros menos el Valor de mercado del patrimonio gestionado a inicio del período en euros menos el saldo neto de aportaciones y reintegros practicadas en euros durante el período, más las retenciones de impuestos practicadas en euros.
(…)
Si la revalorización efectiva es nula o negativa, la base de cálculo será de 0 euros. El Valor de mercado del patrimonio gestionado incluirá siempre el saldo de la cuenta corriente vinculada al servicio de gestión de carteras.”
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), la transmisión o reembolso de acciones o participaciones en las instituciones de inversión colectiva a que se refieren los apartados 1. y 2.a) de dicho artículo dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, para cuya cuantificación hay que acudir a las normas que regulan este tipo de rentas, teniendo además en cuenta las previsiones sobre la fecha y valor de adquisición contenidas en el segundo párrafo del apartado 1.a) del citado artículo 94 cuando los valores transmitidos procedan de la aplicación del régimen de diferimiento por reinversión entre acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva previsto en dicho párrafo.
Señala el artículo 34.1 de la Ley 35/2006, a dicho efecto, lo siguiente:
“1. El importe de las ganancias o pérdida patrimoniales será:
a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
(…).”
Por su parte, el artículo 35 de la misma Ley, relativo a la forma de cuantificación de los valores de adquisición y transmisión, en las transmisiones a título oneroso, dispone los siguiente:
“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”
De acuerdo con el criterio señalado por este Centro Directivo en varias consultas, entre las que cabe citar la nº V1699-18, de 14 de junio, “por gastos inherentes a la adquisición o transmisión debe entenderse aquellos que tengan un nexo claro y preciso con la correspondiente operación”, circunstancia que no concurre en las comisiones de gestión y de rentabilidad a que se refiere el escrito de consulta y que se han detallado anteriormente, ya que, de acuerdo con el contrato aportado, representan para el consultante unos gastos que ha de abonar periódicamente como contraprestación de un servicio de gestión de la cartera de inversión, los cuales se vinculan al valor global de dicha cartera en cada período trimestral o al incremento de dicho valor alcanzado en un período anual, independientemente de las operaciones realizadas.
En consecuencia, dichas comisiones de gestión y de rentabilidad no podrán tomarse en cuenta a los efectos de cuantificar las ganancias o pérdida patrimoniales que resulten de las transmisiones o reembolsos de las participaciones o acciones en las instituciones de inversión colectiva que integran la cartera de inversión.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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