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IRPF - V0937-22 - 29/04/2022

Número de consulta: 
V0937-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
29/04/2022
Normativa: 
CDI Hungría
LIRPF, 35/2006, Art. 9.
Descripción de hechos: 

El consultante, soltero, sin hijos y de nacionalidad española, ha sido siempre residente fiscal en España, donde, en junio de 2021, terminó un máster universitario y, además, finalizó un período de trabajo (16/04/21 a 22/06/21) en una empresa de reparto de comida.El 24 de junio de 2021 llegó a Hungría, donde comenzó a trabajar para una ONG húngara como empleado de manera semipresencial (con derecho a teletrabajar durante ciertas temporadas), fruto de un contrato laboral que duró el resto del año 2021. El 8 de octubre regresó a España, donde continuó trabajando telemáticamente hasta el 28 de octubre. El 29 de octubre volvió a Hungría. El 31 de octubre se fue de vacaciones fuera de la Unión Europea. El 7 de noviembre retornó a Hungría. El 21 de diciembre volvió a España donde teletrabajó hasta final de año. Añade que, para poder trabajar legalmente en Hungría, entre otros trámites, se empadronó en dicho país. Asimismo, indica que no es propietario de bienes inmuebles, habiendo residido en casas de amigos los períodos de estancia en Hungría y en casa de familiares los períodos pasados en España.

Cuestión planteada: 

Residencia fiscal del consultante en el año 2021.

Contestación completa: 

En la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente:

“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”.

Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de:

- la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

- que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, el consultante será considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.

La residencia fiscal en España se determinará, con arreglo a lo expuesto, en cada período impositivo, el cual, de acuerdo con el artículo 12 de la LIRPF, coincide con el año natural (salvo el caso de fallecimiento al que se refiere el artículo 13 de la LIRPF).

En relación con el primer criterio mencionado (permanencia por más de 183 días, dentro del año natural, en territorio español), de acuerdo con el artículo 9.1 de la LIRPF, para el cómputo de dicho plazo de permanencia se tienen en cuenta las ausencias esporádicas salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.

Según lo manifestado en su escrito, el consultante cumpliría el mencionado criterio de permanencia en territorio español durante más de 183 días del año 2021.

No obstante, si, en aplicación de alguno de los criterios señalados en el artículo 9 de la LIRPF, el consultante fuera residente fiscal en España y al mismo tiempo pudiera ser considerado residente en Hungría de acuerdo con su legislación interna, se produciría un conflicto de residencia entre los dos Estados. Este conflicto se resolvería de acuerdo con el artículo 4, apartado 2, del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular de Hungría para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre Patrimonio y Protocolo, hecho en Madrid el 9 de julio de 1984 (BOE de 24 de noviembre).

Como consecuencia de la resolución del conflicto de residencia entre las autoridades fiscales de ambos países, el consultante podría ser considerado como residente fiscal en España o, por el contrario, como no residente fiscal en España.

En el primer caso, sería considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, como tal, conforme lo indicado anteriormente, debería tributar en España por su renta mundial de acuerdo con la LIRPF y el Convenio de doble imposición en su caso, dependiendo de la fuente de renta de que se trate.

Si, por el contrario, resultase ser residente fiscal en Hungría, tributaría en España por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, únicamente por las rentas procedentes de fuente española que pudiera obtener y resultasen sujetas según la normativa interna (el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo,) y el Convenio que en su caso resultase aplicable.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.