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IRPF - V0846-19 - 23/04/2019

Número de consulta: 
V0846-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
23/04/2019
Normativa: 
Ley 35/2006, art. 33
Descripción de hechos: 

En 2018, el consultante solicita a una entidad bancaria un préstamo hipotecario para la adquisición de una vivienda, lo que dió lugar a unos gastos de tasación del inmueble. La compra se vió frustrada al pagar un tercero la señal para su adquisición.

Cuestión planteada: 

Consideración del pago de la tasación como pérdida patrimonial.

Contestación completa: 

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

A continuación, los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5, donde se establece lo siguiente:

“No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:

a) Las no justificadas.

b) Las debidas al consumo.

c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.

d) Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período.

En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley.

e) (…)”.

Por tanto, con esta consideración legal de las pérdidas patrimoniales, el pago de los gastos de tasación del inmueble que ha satisfecho el consultante para obtener el préstamo hipotecario con el que financiar la adquisición de aquel, compra que se ha visto frustrada al adelantarse otro adquirente, se configura como un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente, por lo que no puede efectuarse su cómputo como pérdida patrimonial, no teniendo incidencia alguna en la liquidación del impuesto.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).