Se ejecuta una ampliación de capital de la sociedad A de nacionalidad española, con una capitalización bursátil de más de 1.000 millones de euros y cuyas acciones se encuentran admitidas a cotización en un mercado regulado, mediante una colocación privada de acciones de la sociedad A previamente prestadas por su accionista mayoritario -la sociedad B- a los coordinadores globales de la operación. La configuración de la operación, en la que participa la consultante, se detalla en el texto de la contestación.
1. Si la adquisición de las acciones de la sociedad A realizada por los inversores finales a la consultante bajo la colocación privada acelerada está exenta del Impuesto sobre las Transacciones Financieras. Si la consultante es considerada sujeto pasivo del Impuesto sobre las Transacciones Financieras en relación con dicha adquisición de acciones.2. Si la adquisición de acciones de la sociedad A por la consultante para su posterior entrega a los inversores finales está exenta del Impuesto sobre las Transacciones Financieras.
La consultante, la sociedad C2, es una empresa de servicios de inversión con domicilio en Reino Unido, perteneciente a un grupo internacional, con licencia emitida por las autoridades de Reino Unido para la prestación de servicios de inversión. En el curso ordinario de su actividad de servicios de inversión y de acuerdo con lo establecido en su objeto social, la consultante realiza adquisiciones de acciones e instrumentos financieros como intermediario por cuenta propia así como por cuenta de sus clientes.
Con fecha 12 de abril de 2021, la Junta General de Accionistas de la sociedad la sociedad A aprobó una operación de aumento de capital mediante aportaciones dinerarias.
Con anterioridad a la aprobación del aumento de capital por la Junta General de accionistas y con la finalidad, según indica la consultante, de facilitar la fijación de precios y una liquidación rápida del aumento de capital en beneficio de la sociedad A y de todos sus accionistas, el Consejo de Administración de la sociedad A consideró que la manera más adecuada y eficiente de implementar el aumento de capital era ejecutar una colocación privada de acciones de la sociedad A previamente prestadas por la sociedad B a los coordinadores globales.
Esta colocación privada se llevó a cabo a través de un proceso de colocación privada acelerada (accelerated bookbuilding) entre inversores cualificados por los coordinadores globales (y algunas de sus filiales, entre las que se encuentra la sociedad consultante) mediante (i) la entrega a los inversores cualificados de las acciones de la sociedad A tomadas a préstamo por los coordinadores globales a la sociedad B, (ii) el aumento de capital, que fue suscrito por los coordinadores globales, y (iii) la inmediata y posterior devolución de las acciones de la sociedad A tomadas a préstamo mediante la entrega a la sociedad B por parte de los coordinadores globales de las acciones de nueva emisión suscritas en el aumento de capital.
Los detalles del procedimiento seguido en el aumento de capital y la colocación privada acelerada se resumen en el informe del Consejo de Administración de la sociedad A de fecha 3 de marzo de 2021, disponible en la página web de la entidad, siendo las principales características las siguientes:
(a) Con fecha 2 de marzo de 2021 la sociedad A, la sociedad B y las sociedades M1 y C1 como coordinadores globales suscribieron un contrato de colocación (placement agreement) en virtud del cual los coordinadores globales implementaron el 2 de marzo, tras el cierre del mercado, directamente y a través de otras entidades de su grupo, la colocación privada acelerada, publicando el resultado y el precio de la colocación el día 3 de marzo 2021 antes de la apertura del mercado de ese día;
(b) A los efectos de permitir dicha colocación privada acelerada, la sociedad B y los coordinadores globales suscribieron, con fecha 3 de marzo de 2021, un contrato de préstamo de acciones de la sociedad A en virtud del cual la sociedad B se comprometía a prestar el número necesario de acciones de la sociedad A a los coordinadores globales para su colocación entre inversores cualificados. Dicho préstamo de valores era no remunerado, por su carácter instrumental en la ejecución del aumento de capital;
(c) En relación con el aumento de capital, el contrato de colocación incluía (i) el compromiso de la sociedad A de convocar inmediatamente después de la colocación privada acelerada la Junta General de Accionistas de 2021 incluyendo el aumento de capital, por el número exacto de acciones y precio por acción resultante de la colocación privada acelerada; (ii) el compromiso de la sociedad B de votar a favor de dicho aumento de capital en la Junta General de Accionistas de 2021 de la sociedad A; y (iii) el compromiso de los coordinadores globales de suscribir y desembolsar íntegramente el aumento de capital.
En el supuesto de que el aumento de capital no fuera ejecutado, el contrato de colocación preveía, como cláusula de cierre, que el préstamo de valores entre la sociedad B y los coordinadores globales se liquidaría mediante la entrega a la sociedad B de la contraprestación dineraria obtenida por los coordinadores globales en la colocación privada acelerada.
Inmediatamente después de la ejecución de la colocación privada acelerada, el Consejo de Administración de la sociedad A propuso a la Junta General de Accionistas de la sociedad A un aumento de capital por un importe total equivalente al producto obtenido en dicho proceso de oferta y colocación. El aumento de capital fue aprobado por la Junta General de Accionistas de la sociedad A el día 12 de abril de 2021 y suscrito en su integridad por las sociedades M1 y C1 (coordinadores globales) con el importe dinerario obtenido en el proceso de colocación privada acelerada.
Con fecha 16 de abril de 2021 estas entidades procedieron a devolver a la sociedad B, en su totalidad, el préstamo de acciones de la sociedad A utilizando para ello las acciones de nueva emisión suscritas en el aumento de capital.
PRIMERA CUESTIÓN:
Las adquisiciones a título oneroso de las acciones de la sociedad A están sujetas al Impuesto sobre las Transacciones Financieras de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 5/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras (BOE de 16 de octubre).
No obstante, el artículo 3.1.a) de la Ley del Impuesto sobre las Transacciones Financieras establece que estarán exentas:
“Las adquisiciones derivadas de la emisión de acciones (…)”.
Para determinar la procedencia de la aplicación de la exención prevista en el artículo 3.1.a) de la Ley del Impuesto sobre las Transacciones Financieras a la adquisición de las acciones de la sociedad A por los inversores finales, deben tenerse en cuenta las siguientes características, ya expuestas con anterioridad, de la operación objeto de consulta:
1º. El Consejo de Administración de la sociedad A propone instrumentar la ejecución del aumento de capital mediante el préstamo de valores y la colocación privada acelerada como mecanismo para facilitar la fijación del precio de las acciones de nueva emisión;
2º. El importe del aumento de capital y su precio coincide con el resultado de la colocación privada acelerada;
3º. De la ejecución de la colocación privada acelerada, así como del aumento de capital y de la devolución del préstamo de valores resulta que la sociedad A efectivamente ha emitido nuevas acciones, ampliando su base de accionistas, mientras que el número de acciones que mantiene su accionista mayoritario, la sociedad B, permanece inalterado.
A la vista de estas características, se trata de un proceso consistente en un conjunto de operaciones que obedecen a un único propósito de captación de nuevos recursos mediante una ampliación de capital, por lo que cabe entender que la adquisición de las acciones de la sociedad A por los inversores finales deriva de la emisión de acciones en el marco del aumento de capital.
En conclusión, las adquisiciones de las acciones de la sociedad A realizadas por los inversores finales a la consultante bajo la colocación privada acelerada están exentas del Impuesto sobre las Transacciones Financieras en virtud de la letra a) del artículo 3.1. de la Ley del Impuesto sobre las Transacciones Financieras.
Por su parte, en relación con la regulación del sujeto pasivo del impuesto, hay que señalar que el artículo 6 de la Ley 5/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras (BOE de 16 de octubre), establece lo siguiente:
“1. Es contribuyente del impuesto el adquirente de los valores a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.
2. Es sujeto pasivo del impuesto, con independencia del lugar donde esté establecido:
a) La empresa de servicios de inversión o entidad de crédito que realice la adquisición por cuenta propia.
b) En el caso de que la adquisición no se realice por una empresa de servicios de inversión o entidad de crédito que actúe por cuenta propia, serán sujetos pasivos como sustitutos del contribuyente:
1.º En el caso de que la adquisición se realice en un centro de negociación, el sujeto pasivo será el miembro del mercado que la ejecute. No obstante, cuando en la transmisión de la orden al miembro del mercado intervengan uno o más intermediarios financieros por cuenta del adquirente, el sujeto pasivo será el intermediario financiero que reciba la orden directamente del adquirente.
2.º Si la adquisición se ejecuta al margen de un centro de negociación, en el ámbito de la actividad de un internalizador sistemático, el sujeto pasivo será el propio internalizador sistemático. No obstante, cuando en la adquisición intervengan uno o más intermediarios financieros por cuenta del adquirente, el sujeto pasivo será el intermediario financiero que reciba la orden directamente del adquirente.
3.º Si la adquisición se realiza al margen de un centro de negociación y de la actividad de un internalizador sistemático, el sujeto pasivo será el intermediario financiero que reciba la orden del adquirente de los valores, o realice su entrega a este último en virtud de la ejecución o liquidación de un instrumento o contrato financiero.
4.º En el caso de que la adquisición se ejecute al margen de un centro de negociación y sin la intervención de ninguna de las personas o entidades a que se refieren los párrafos anteriores, el sujeto pasivo será la entidad que preste el servicio de depósito de los valores por cuenta del adquirente.
A estos efectos el adquirente deberá comunicar a la entidad que presta el servicio de depósito las circunstancias que determinan la obligación de ingresar el impuesto así como su cuantificación.
(…)”.
De conformidad con lo anterior, en el caso planteado, en que las entidades colocadoras y sus filiales adquieren por cuenta propia las acciones que después transmiten a los inversores finales, la consultante no sería considerada sujeto pasivo del Impuesto sobre las Transacciones Financieras en relación con la adquisición de acciones de la sociedad A realizada por los inversores finales.
Dado que la adquisición se efectuará al margen de un centro de negociación y de la actividad de un internalizador sistemático, y puesto que no se dará ninguna de las circunstancias previstas en el número 3º del artículo 6.2.b) de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos serán las entidades que presten el servicio de depósito de las acciones por cuenta de los inversores finales, de acuerdo con lo dispuesto en el número 4º del artículo 6.2.b) de la Ley del Impuesto.
Cabe precisar que no será aplicable en este caso el artículo 6.2.a) de la Ley del Impuesto ya que, como se pone de manifiesto en el escrito de consulta, los inversores finales a los que la consultante transmite las acciones son inversores cualificados que no tienen la condición de entidad de crédito o empresa de servicios de inversión.
SEGUNDA CUESTIÓN:
El artículo 3.1.c) de la Ley del ITF establece que estarán exentas del impuesto:
“Las adquisiciones previas a las citadas en las letras a) y b), realizadas con carácter instrumental por los colocadores y aseguradores contratados por los emisores u oferentes con el propósito de realizar la distribución última de esas acciones entre los inversores finales, así como las adquisiciones en cumplimiento de sus obligaciones como colocadores y, en particular, como aseguradores, en su caso, de esas operaciones”.
En el análisis de la procedencia de la aplicación de dicha exención, cabe atender a las siguientes características de la operación objeto de consulta:
(a) Los colocadores globales, así como la consultante y el resto de las filiales facilitan e intermedian en la operación de aumento de capital, con el objetivo de buscar inversores que suscriban las acciones a emitir por la sociedad A en virtud del contrato de colocación firmado con la sociedad B y la sociedad A;
(b) Las adquisiciones de acciones de la sociedad A por parte de la consultante para su posterior entrega a los inversores finales son previas al aumento de capital y de carácter instrumental con el solo objeto de facilitar la distribución de las mismas a los inversores finales;
(c) La situación resultante tras la ejecución de la colocación privada acelerada, el aumento de capital y la devolución del préstamo de valores es el resultado típico que obtiene una entidad colocadora en un aumento de capital.
En virtud de lo anterior, la adquisición de acciones de la sociedad A por la consultante a los colocadores globales para su posterior entrega a los inversores finales estará exenta del Impuesto sobre las Transacciones Financieras conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1.c) de la Ley del Impuesto sobre las Transacciones Financieras.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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