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IRPF - V0494-22 - 10/03/2022

Número de consulta: 
V0494-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
10/03/2022
Normativa: 
LIRPF 35/2006, DT 32ª
Orden HFP/1335/2021, art. 3.1
Descripción de hechos: 

Matrimonio en régimen económico de gananciales que ejercen la actividad de transporte de mercancías por carretera, epígrafe 722 del IAE.Cada cónyuge es titular de un vehículo y tiene un trabajador a su cargo.

Cuestión planteada: 

A efectos del ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, cómputo del volumen de ingresos.

Contestación completa: 

El artículo 3.1.a) de la Orden HFP/1335/2021, de 1 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2022 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 2 de diciembre) establece, a efectos de la magnitud por volumen de ingresos:

“a) Magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales, el previsto, para el período impositivo 2022, en el apartado a´) de la letra b) de la norma 3ª del apartado 1 del artículo 31 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y en el primer guión del número 2º del apartado dos del artículo 122 de la Ley 37/1992, 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A estos efectos, se computará la totalidad de las operaciones con independencia de que exista o no obligación de expedir factura de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

Sin perjuicio del límite anterior, el método de estimación objetiva no podrá aplicarse cuando el volumen de los rendimientos íntegros que corresponda a operaciones por las que estén obligados a expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, supere el previsto, a estos efectos, para el período impositivo 2022, en el apartado a´) de la letra b) de la norma 3ª del apartado 1 del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

No obstante, a los efectos del método de estimación de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:

- Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

- Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.

Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en el párrafo anterior.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.”.

A los efectos la magnitud por volumen de ingresos, para el año 2022, la disposición transitoria trigésimo segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante, LIRPF- ha elevado de las magnitudes de 150.000 y 75.000 euros a que se refiere el apartado a’) de la letra b) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de la LIRPF a 250.000 y 125.000 euros, respectivamente.

De acuerdo con lo dispuesto en los preceptos trascritos, como regla general, la magnitud por volumen de ingresos del método de estimación objetiva se evaluará de forma independiente por cada contribuyente que ejerza la actividad.

Esta regla general se quebrará cuando concurran las circunstancias que se establecen en el texto anteriormente citado.

Si se cumplen estas circunstancias, el cómputo no se realizará individualmente por cada contribuyente, sino que se realizará de forma conjunta, teniendo en cuenta también los ingresos correspondientes a las actividades desarrolladas por su cónyuge, sus descendientes y sus ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores.

En el caso planteado, las actividades económicas desarrolladas son idénticas, por lo que se cumple la primera circunstancia establecida para la realización del cómputo conjunto.

Por lo que refiere a la segunda circunstancia exigida por la normativa (existencia de una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales), este Centro Directivo no puede pronunciarse, dado que se trata de una cuestión de hecho, que deberá valorarse por los órganos de gestión e inspección del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.