La entidad consultante expone que despidió a un trabajador satisfaciendo la correspondiente indemnización por despido exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuyo abono se fraccionó en dos ejercicios.
De producirse la recontratación, incidencia a efectos de retenciones de la indemnización por despido inicialmente exenta e imputación temporal de esta por el trabajador.
El artículo 1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/ 2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), condiciona la aplicación de la mencionada exención, en los términos siguientes:
“El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, siempre que en el caso en que la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad, la participación sea igual o superior al 25 por ciento, o al 5 por ciento si se trata de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en el Título III de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros.”
El precepto reglamentario alude al hecho en sí de que se produzca una nueva contratación del trabajador despedido o cesado en las condiciones expuestas (que se trate de la misma empresa u otra vinculada y que se efectúe dentro de los tres años siguientes a la efectividad del despido o cese) sin que, a estos efectos, se especifique el tipo o naturaleza jurídica que deba adoptar el contrato, es decir, resulta indiferente tanto su duración como que los servicios prestados por el trabajador despedido dentro de los tres años siguientes deriven de una nueva relación laboral o de la realización de una actividad empresarial o profesional.
En el caso que nos ocupa, y de acuerdo con el contenido de los hechos anteriormente mencionados, la consultante extinguió su relación laboral con el trabajador en 2014 y existe la posibilidad de contratar al trabajador despedido en el plazo de tres años. Por tanto, de producirse dicha contratación dentro del plazo de tres años siguientes al despido, resultará de aplicación la presunción contemplada en el artículo 1 del Reglamento del Impuesto.
En todo caso debe precisarse que la prestación de servicios dentro del citado plazo de tres años constituye una presunción, que admite prueba en contrario, de la inexistencia de una real efectiva desvinculación del trabajador despedido con la empresa, requisito imprescindible para el mantenimiento de la exención. En consecuencia, el consultante podrá acreditar, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, que corresponde valorar a los órganos encargados de las actuaciones de comprobación e investigación tributaria, que en su día se produjo dicha desvinculación, y que los servicios que ahora presta, por la naturaleza y características de los mismos o de la propia relación de la que derivan, no enervan dicha desvinculación.
Respecto de la obligación de practicar retenciones a cuenta por parte de la entidad consultante, el artículo 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), dicho precepto se desarrolla en los artículos 74 y siguientes del Reglamento del Impuesto.
En cuanto a la obligación de retener, si en la fecha en que se abonó la indemnización por despido o cese del trabajador, la misma estaba exenta de gravamen por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, consiguientemente, de dicho sistema de retenciones, el hecho de la nueva contratación del trabajador no produce ninguna alteración en lo que a las retenciones a cuenta del impuesto se refiere, por cuanto en el momento en que la indemnización se satisfizo la misma estaba exenta.
Finalmente en relación con el criterio de imputación temporal de la indemnización por despido obtenida por el trabajador, el apartado 1 a) del artículo 14 de la Ley del Impuesto, establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor.
Por último, de producirse la pérdida de la exención como consecuencia de la recontratación del trabajador, este último deberá presentar una autoliquidación complementaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incorporando la indemnización inicialmente exenta, en los términos que establece el artículo 73.1 del Reglamento del Impuesto:
“Cuando el contribuyente pierda la exención de la indemnización por despido o cese a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento, deberá presentar autoliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que vuelva a prestar servicios y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicha circunstancia.”
Teniendo en cuenta que en el presente caso la indemnización resultó exigible en dos períodos impositivos, deberá presentar una autoliquidación complementaria por cada uno de ellos.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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