Donación de fincas rústicas afectas a actividad agrícola, con segregación parcial de determinadas hectáreas respecto de las que se donaría exclusivamente la nuda propiedad, con reserva del usufructo para la donante.
Aplicabilidad de la reducción establecida en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, mejorada para la Comunidad Autónoma andaluza por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre.
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
Con carácter previo, ha de señalarse que la contestación se circunscribe a la normativa estatal, dado es competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía la respuesta a cuestiones referidas a la normativa que ésta hubiera aprobado.
El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:
"En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora."
En el supuesto planteado en el escrito de consulta, la sobrina sería donataria en pleno dominio o nuda propiedad de fincas rústicas afectas a actividades agrícolas y, en ambos casos, propiedad de su tía. El parentesco es de colateral de segundo grado, lo que no encaja en los supuestos legales, ya sea cónyuge, descendientes o adoptados, por lo que no procederá la aplicación de la reducción establecida en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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