La consultante es una entidad unipersonal íntegramente participada por una sociedad limitada unipersonal. La entidad consultante se plantea realizar una reducción de capital hasta que alcance el mínimo legal de forma que el importe correspondiente a la reducción se destinará a incrementar las reservas voluntarias de la entidad. Por lo tanto, la reducción no originará ninguna entrega de bienes o derechos a favor del socio -la sociedad limitada unipersonal-.Posteriormente, en un futuro, la entidad consultante se plantea efectuar distribuciones de reservas a su socio único mediante una distribución de dividendos, incluyéndose en estas reservas el importe procedente de la reducción de capital descrita.
Sujeción a las modalidades de operaciones societarias y actos jurídicos documentados de la operación de reducción de capital descrita.
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente:
En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los siguientes artículos del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) –en adelante TRLITPAJD–:
“Artículo 1. Modalidades del Impuesto.
1. El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un tributo de naturaleza indirecta que, en los términos establecidos en los artículos siguientes, gravará:
1.º Las transmisiones patrimoniales onerosas.
2.º Las operaciones societarias.
3.º Los actos jurídicos documentados.
(…)”
“Artículo 2.
1. El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia.”
“Artículo 19.
1. Son operaciones societarias sujetas:
1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.
(…)”
“Artículo 23.
Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:
(...)
b) En la disolución de sociedades y reducción de capital social, los socios, copropietarios, comuneros o partícipes por los bienes y derechos recibidos."
“Artículo 25.
(…)
4. En la disminución de capital y en la disolución, la base imponible coincidirá con el valor de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de este texto refundido.”
“Artículo 31.
1. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto.
2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.
3. Por el mismo tipo a que se refiere el apartado anterior y mediante la utilización de efectos timbrados tributarán las copias de las actas de protesto.”
En desarrollo del artículo anterior, el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece en el apartado 4 de su artículo 75, correspondiente a casos especiales de cuota gradual en la modalidad de Operaciones Societarias, que “4. La de disminución de capital que, por no dar lugar a la devolución de bienes o derechos a los socios, no motive liquidación por la modalidad de operaciones societarias, tampoco tributará por la modalidad gradual de actos jurídicos documentados”.
Conforme a los preceptos trascritos la operación planteada por la consultante, consistente en la reducción de su capital social, constituye hecho imponible de la modalidad de operaciones societarias del ITP y AJD de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.1.1º del TRLITPAJD. El sujeto pasivo será el socio único de la entidad, conforme al artículo 23 del TRLITPAJD y, en este caso, la base imponible será cero al no entregarse bienes y derechos al socio como consecuencia de dicha operación. Por lo tanto, la operación planteada, consistente en la reducción de capital, no dará lugar a una tributación por el concepto de operaciones societarias al no originar un desplazamiento patrimonial a los socios.
Por otro lado, sobre la tributación en la modalidad de actos jurídicos documentados del ITP y AJD, existe una incompatibilidad entre la modalidad de operaciones societarias y la cuota gradual de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, de forma que si una operación está sujeta a operaciones societarias no tributa por la modalidad gradual de actos jurídicos documentados, tal como establece el artículo 31.2 en relación con el artículo 1.1.2º, ambos del TRLITPAJD. Esta incompatibilidad se produce incluso en el supuesto de que la operación no tribute efectivamente por operaciones societarias, como en el caso de las reducciones de capital sin devolución de aportaciones a los socios, ya que la operación está sujeta a tal modalidad, aunque la base imponible sea cero y no motive liquidación, como se infiere del artículo 75.4 del Reglamento del impuesto.
Finalmente, respecto de la operación planteada en el escrito de consulta, cabe advertir que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1 del TRLITPAJD, el ITP y AJD “se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado (…)”. Por lo tanto, la Administración tributaria está facultada para efectuar una calificación jurídica del acto o contrato celebrado, a fin de hacerlo tributar en función de su naturaleza jurídica real, sin que, a estos efectos, sea determinante –ni siquiera tiene que ser relevante– la denominación que las partes hayan dado al acto o contrato en cuestión.
Ahora bien, conviene precisar que la operación de calificación jurídica de los actos o contratos gravados corresponde a la Administración tributaria gestora del tributo, que es la que ha de efectuar la liquidación del impuesto o la comprobación de la autoliquidación presentada por el obligado tributario, tal como prescribe el artículo 56.1 del TRLITPAJD y no a este Centro Directivo, cuya función, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre de 2003) es informar a los obligados tributarios con respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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