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Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos - V1902-16 - 29/04/2016

Número de consulta: 
V1902-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha salida: 
29/04/2016
Normativa: 
Ley 10/2012. Art.s 4.2.a) y 4.1.f)
Descripción de hechos: 

Demanda de rescisión de contrato por entenderlo perjudicial para la masa activa que ha sido presentada por Administrador Concursal, siendo demandas tanto la empresa concursada como la parte contraria.

Cuestión planteada: 

Aplicabilidad de las exenciones previstas en los artículos 4.2.a) y 4.1.f) de la Ley 10/2012, respectivamente, como persona física y por acciones en favor de la masa.

Contestación completa: 

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

Con arreglo al artículo 71 de la Ley Concursal, son rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizadas por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, correspondiendo la legitimación activa para ello a la administración concursal, que puede ser una persona física según permite el artículo el artículo 27.

Se plantea en el escrito de consulta si en relación con la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, serían de aplicación las exenciones previstas para las personas físicas en el artículo 4.2.a) y por las acciones en interés de la masa del concurso a que se refiere el artículo 4.1.f).

En relación con el primer supuesto, no procedería la exención porque la persona física no actúa en su propio nombre y representación, pero sí la segunda, previa autorización del Juez de lo Mercantil, siendo irrelevante a tal efecto que el administrador concursal actúe en nombre o en contra de la concursada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.