• English
  • Español

Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos - V1635-22 - 08/07/2022

Número de consulta: 
V1635-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha salida: 
08/07/2022
Normativa: 
Ley 19/1991 art. 4. Ley 29/1987 art. 20-c)
Descripción de hechos: 

En enero de 2022 falleció el padre de la consultante dejando como bienes privativos catalogados dentro del Conjunto Histórico del Puerto de la Cruz, e incluidos en el Catálogo de Aprobación Inicial del Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico del Ayuntamiento del Puerto de la Cruz desde 2010 e incluidos en el Catálogo del PGO (2007) tal como constan relacionados en el Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico del Puerto de la Cruz. La consultante es heredera del citado causante, y para liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los citados bienes podrían beneficiarse de la reducción del 95% de su valor, si estuvieran exentos del Impuesto sobre el Patrimonio.

Cuestión planteada: 

Si dichos bienes estarían exentos del Impuesto sobre el Patrimonio.

Contestación completa: 

El artículo 20. c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre de 1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987), establece que:

«Artículo 20. Base liquidable

(…).

c) (…)

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.».

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio) recoge que:

«Artículo 4. Bienes y derechos exentos.

Estarán exentos de este Impuesto:

Uno. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de Bienes Muebles, a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en la Disposición Adicional Segunda de dicha Ley, siempre que en éste último caso hayan sido calificados como Bienes de Interés Cultural por el Ministerio de Cultura inscritos en el Registro correspondiente.

No obstante, en el supuesto de Zonas Arqueológicas y Sitios o Conjuntos Históricos, la exención no alcanzará a cualesquiera clase de bienes inmuebles ubicados dentro del perímetro de delimitación, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

En Zonas Arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

En Sitios o Conjuntos Históricos los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el Catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

Dos. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas, que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras.

(…)».

El último párrafo del artículo 4.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, contempla como exentos aquellos bienes que, dentro de un Sitio o Conjunto Histórico, cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el Catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

La consultante solicita la expedición de informe respecto de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de determinados inmuebles en razón de ser bienes protegidos desde el punto de vista del patrimonio cultural y arquitectónico, pero no corresponde a esta Dirección General acreditar si están o no exentos en el Impuesto sobre el Patrimonio, cuestión que es competencia de la Oficina Gestora de que se trate. A este respecto, cabe señalar que es el obligado tributario quien ha de probar el cumplimiento de los requisitos de la exención, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre de 2003) que dispone lo siguiente.

« Artículo 105. Carga de la prueba.

1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.».

Por lo tanto, si los inmuebles resultaran exentos del Impuesto sobre el Patrimonio, la consultante tendrá derecho a la reducción del 95 por 100 en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sobre dichos inmuebles.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.