El 26 de diciembre de 2021 tres sobrinos heredaron la vivienda habitual de una tía, en el siguiente porcentaje:- Sobrino 1, el 50 por cien.- Sobrino 2, el consultante, el 25 por cien.- Sobrino 3, el restante 25 por cien.El 21 de abril de 2022 han procedido a realizar la partición y aceptación de la herencia, en la que, por motivos de inhabitabilidad, han optado por hacer constar un valor mínimo de 35.000 €, 17.500 el sobrino 1 y 8.750 € cada uno de los otros dos herederos.Una vez liquidado el Impuesto de Donaciones y Sucesiones y la Plusvalía, la intención del consultante (sobrino 2) es liquidar el condominio en este año, adjudicándose él la totalidad de la vivienda y abonando en metálico al resto de comuneros su parte correspondiente.
Primera cuestión. Si la cantidad en metálico que deberá abonar a los otros herederos puede ser menor que la que se ha fijado en la escritura inicial.Segunda cuestión. Qué tipo de impuesto gravaría la referida operación.Tercera cuestión. Qué base imponible se aplicará en el nuevo impuesto al valor mínimo a declarar en bienes de naturaleza urbana, si los 35.000 euros por los que se escrituró en 2021 o los 120.000 € en que se fija el nuevo valor de referencia en 2022.
Primera cuestión: Si la cantidad en metálico que el consultante debe abonar a los otros herederos puede ser menor que la que se ha fijado en la escritura inicial.
La determinación de la cantidad que uno de los herederos debe abonar a los otros por el exceso de adjudicación recibido es una cuestión que depende de la voluntad de las partes, de carácter privado y carente de naturaleza fiscal, por lo que esta Dirección General carece de competencia para pronunciarse sobre la misma, pues según establece el artículo 88 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, respecto de las consultas tributarias escritas, limita el ámbito de las consultas planteadas por los obligados tributarios “al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda”.
Segunda cuestión: Qué tipo de impuesto gravaría la operación de disolución de condominio en la que el consultante compensa a los otros dos comuneros en metálico el exceso recibido.
En cuanto a la tributación de la operación de la disolución de la comunidad de bienes deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en adelante, ITP y AJD–, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993):
El artículo 7 regula el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto, estableciendo en sus apartados 1.A) y 2.B), párrafo primero, lo siguiente:
Artículo 7
“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
(…)
2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:
(…)
B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.».
De los artículos del Código Civil reseñados, y por lo que aquí interesa, hay que destacar el artículo 1.062 que establece en su párrafo primero, que: “Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero”.
Respecto a la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, el apartado 2 del artículo 31 del Texto Refundido regula la cuota variable del documento notarial:
Artículo 31.
““2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.».
Por último, el Reglamento del Impuesto (Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo) se refiere a la disolución de las comunidades de bienes en los siguientes términos:
«Artículo 61. Disolución de comunidades de bienes.
1. La disolución de comunidades que resulten gravadas en su constitución, se considerará a los efectos del impuesto como disolución de sociedades, girándose la liquidación por el importe de los bienes, derechos o porciones adjudicadas a cada comunero.
2. La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por actos jurídicos documentados.».
Conforme a lo anteriormente expuesto, la contestación a la consulta se ceñirá exclusivamente a las comunidades de bienes que no realizan actividades empresariales, circunstancia a la que se alude en el escrito de consulta.
El artículo 392 del Código Civil establece que “hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”, añadiendo el artículo 450 que “cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión”. La extinción o disolución de la comunidad supone la adjudicación de bienes o derechos a cada uno de los comuneros en proporción a su cuota de participación, bien entendido que dicha adjudicación no es una verdadera transmisión pues no se atribuye al comunero algo que éste no tuviera con anterioridad, como resulta del artículo 450 del Código Civil. En este sentido, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (por ejemplo, sentencia de 28 de junio de 1999) que la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha –ni a efectos civiles ni a efectos fiscales– sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente.
La disolución de la comunidad de bienes puede producirse con o sin excesos de adjudicación, lo que ocasionará diferentes consecuencias fiscales en uno u otro caso:
1. Disolución sin excesos de adjudicación.
En la disolución del condominio, siempre que ésta se lleve a cabo de tal forma que el comunero no reciba más de lo que le corresponda en proporción a su cuota de participación en la cosa común, sin que se origine exceso de adjudicación, la disolución no constituirá una transmisión patrimonial que deba tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD. Ahora bien, la inexistencia de transmisión y la consiguiente no sujeción por la referida modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas determina la sujeción de la escritura de disolución a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, en tanto concurren los cuatro requisitos exigidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido:
- Tratarse de la primera copia de una escritura pública.
- Tener por objeto cantidad o cosa valuable.
- Contener un acto inscribible en el Registro de la Propiedad.
- No estar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos comprendidos en las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias
2. Disolución con excesos de adjudicación.
Siempre que a un comunero se le adjudique más de lo que le corresponda por su cuota de participación en la cosa común, el exceso que reciba no es algo que tuviese con anterioridad, por lo que su adjudicación sí constituirá una transmisión patrimonial que tendrá carácter oneroso o lucrativo según sea o no objeto de compensación por parte del comunero que recibe el exceso al comunero que recibe de menos.
En caso de no mediar ningún tipo de compensación se trataría de una transmisión de carácter gratuito que debería tributar como donación a favor del comunero al que se adjudica el exceso y por el importe recibido. Así resulta del apartado b) del artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) –LISD–, según el cual constituye el hecho imponible del impuesto “b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier negocio jurídico a título gratuito e inter vivos”.
Por el contrario, siempre que al comunero al que se le adjudique el exceso compense a los otros comuneros en metálico las diferencias que resulten a su favor, la existencia de dicha compensación constituye una contraprestación por el exceso recibido que determina el carácter oneroso de la operación y podría determinar su tributación en el ámbito del ITP y AJD, en la siguiente forma:
Regla general: Conforme al artículo 7.2.B) del TRLITPAJD los excesos de adjudicación se consideran transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto. Luego el comunero al que se le adjudique el exceso, sujeto pasivo del impuesto conforme al artículo 8.a), deberá tributar por dicho concepto, por el valor del exceso recibido.
Regla especial: Supuestos en los que el exceso surja de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento. Dichos preceptos responden al principio general establecido en el artículo 1.062 del Código Civil de que cuando la cosa común sea indivisible, ya sea por su propia naturaleza o porque pueda desmerecer mucho por la indivisión, la única forma de extinción de la comunidad es adjudicarla a uno de los comuneros con la obligación de abonar a los otros el exceso en metálico. Cuando el exceso surja de dar cumplimiento a alguno de los referidos preceptos, dicho exceso no se considerará transmisión patrimonial onerosa a los efectos del artículo 7.2.B) del TRLITPAJD, por lo que la concurrencia de todos los requisitos establecidos en el artículo 31.2 del TRLITPAJD determina su tributación por la cuota variable del documento notarial.
La aplicación de la regla especial exige, por tanto, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. La indivisibilidad del bien o su desmerecimiento por la indivisión.
2. La adjudicación a “uno” de los comuneros.
3. La compensación al comunero que recibe de menos por parte del comunero al que se adjudica el exceso.
En el supuesto planteado en que se produce la disolución total de la comunidad mediante la adjudicación exclusiva del bien al consultante, y media compensación por parte de éste a los otros comuneros, solo resta pronunciarse sobre la cuestión relativa a la indivisibilidad del bien, sobre la cual cabe advertir que, si bien este Centro Directivo no puede indicar a priori si una vivienda determinada constituye un bien indivisible o que desmerecería mucho por su división, pues esta circunstancia constituye una cuestión de hecho que debe ser apreciada en cada caso concreto para su calificación jurídica correcta, sí es cierto que los Tribunales Económico-Administrativos vienen considerando a los inmuebles como "un bien que si no es esencialmente indivisible, si desmerecería mucho por su división" (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid: resoluciones de 15 de junio de 1992 y 8 de junio de 1995). Así lo entiende igualmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que, en su sentencia de 28 de junio de 1999, determina que “en el caso de que la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho por su división –supuesto que lógicamente concurre en una plaza de aparcamiento e incluso en un piso (no se trata de la división de un edificio, sino de un piso, artículo 401 CC)– la única forma de división, en el sentido de extinción de comunidad, es, paradójicamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno de los comuneros a calidad de abonar al otro, o a los otros, el exceso en dinero –artículos 404 y 1.062, párrafo 1.º, en relación éste con el art. 406, todos del CC–“.
A la vista de lo expuesto cabe concluir que la disolución del condominio planteado debería tributar por la cuota variable del documento notarial, por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.
Tercera cuestión. Qué base imponible se aplicará en el nuevo impuesto al valor mínimo a declarar en bienes de naturaleza urbana, si los 35.000 euros por los que se escrituró en 2021 o los 120.000 € en que se fija el nuevo valor de referencia en 2022.
La cuestión relativa a la base imponible se regula en el artículo 30 del texto refundido que se remite al artículo 10.
Artículo 30.
“1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa.
(…)
Cuando la base imponible se determine en función del valor de bienes inmuebles, el valor de estos no podrá ser inferior al determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de este texto refundido”.
Artículo 10.
“1. La base imponible está constituida por el valor del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor de los bienes, pero no las deudas, aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.
(…)
2. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.
No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.
Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes, el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado.
3. El valor de referencia solo se podrá impugnar cuando se recurra la liquidación que en su caso realice la Administración Tributaria o con ocasión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, conforme a los procedimientos regulados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Cuando los obligados tributarios consideren que la determinación del valor de referencia ha perjudicado sus intereses legítimos, podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación impugnando dicho valor de referencia.
4. Cuando los obligados tributarios soliciten una rectificación de autoliquidación por estimar que la determinación del valor de referencia perjudica a sus intereses legítimos o cuando interpongan un recurso de reposición contra la liquidación que en su caso se le practique, impugnando dicho valor de referencia, la Administración Tributaria resolverá previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General del Catastro, que ratifique o corrija el citado valor, a la vista de la documentación aportada.
La Dirección General del Catastro emitirá informe vinculante en el que ratifique o corrija el valor de referencia cuando lo solicite la Administración Tributaria encargada de la aplicación de los tributos como consecuencia de las alegaciones y pruebas aportadas por los obligados tributarios.
Asimismo, emitirá informe preceptivo, corrigiendo o ratificando el valor de referencia, cuando lo solicite la Administración Tributaria encargada de la aplicación de los tributos, como consecuencia de la interposición de reclamaciones económico-administrativas.
En los informes que emita la Dirección General del Catastro, el valor de referencia ratificado o corregido será motivado mediante la expresión de la resolución de la que traiga causa, así como de los módulos de valor medio, factores de minoración y demás elementos precisos para su determinación aprobados en dicha resolución”.
Por tanto, a la vista de los citados preceptos, en las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado que, cuando se determine en función del valor de bienes inmuebles, como sucede en el supuesto planteado, no podrá ser inferior al determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, es decir al valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario a la fecha de devengo del impuesto, que será la fecha de otorgamiento de la escritura de disolución del condominio. En caso de que el interesado no estuviera conforme con el valor de referencia, podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación en los términos expuestos en el artículo 10 del Texto Refundido.
CONCLUSIONES:
1. La determinación de la cantidad que uno de los herederos debe abonar a los otros por el exceso de adjudicación recibido es una cuestión que depende de la voluntad de las partes, de carácter privado y carente de naturaleza fiscal, sobre la que este Dirección General no tiene competencia para pronunciarse.
2. La disolución del condominio sobre una bien indivisible, una vivienda, adjudicándose en su totalidad a uno solo de los comuneros que compensará a los otros en metálico, deberá tributar por la cuota variable del documento notarial, por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.
3. En la liquidación a practicar por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, la base imponible será el valor declarado en la escritura de disolución del condominio, que no podrá ser inferior al valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario en la fecha del otorgamiento de la escritura en que tiene lugar el devengo del impuesto. En caso de que el interesado no estuviera conforme con el valor de referencia, podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación en los términos establecidos en el artículo 10 del Texto Refundido.
Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, conforme a lo dispuesto en el apartado (4 ó 5) del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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