En determinados concursos públicos para la adjudicación de contratos de seguros colectivos de vida riesgo, que licitan algunas Administraciones Públicas, empieza ser habitual la inclusión en el pliego de condiciones, de una cláusula que de aceptarse por la entidad aseguradora adjudicataria, obligaría a anticipar parte de la prestación, en caso de concurrencia del hecho asegurado, sin haber atendido todavía el pago por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
- Si en base a lo previsto en los artículos 8.1 b) y 32.5 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es posible que las entidades aseguradoras realicen el anticipo de la prestación a los beneficiarios sin previa justificación de la presentación a liquidación de la documentación correspondiente o, en su caso, el ingreso de la autoliquidación practicada.- Si la concesión de estos anticipos supone la comisión de una infracción tributaria por las entidades aseguradoras. Sanciones aparejadas a dicha infracción.
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
La letra b) del apartado 1 del artículo 8 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre de 1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987) –en adelante LISD– establece que:
“Artículo 8. Responsables subsidiarios.
1. Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto, salvo que resultaren de aplicación las normas sobre responsabilidad solidaria de la Ley General Tributaria:
(…)
b) En las entregas de cantidades a quienes resulten beneficiarios como herederos o designados en los contratos, las entidades de seguros que las verifiquen.
A estos efectos no se considerará entrega de cantidades a los beneficiarios de contratos de seguro el pago a cuenta de la prestación que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la percepción de dicha prestación, siempre que se realice mediante la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del impuesto.”
En análogo sentido, el artículo 32 de la LISD dispone en sus apartados 5 y 6 lo siguiente, en relación con las obligaciones de colaboración de determinadas autoridades, personas y entidades:
“Artículo 32. Deberes de las autoridades, funcionarios y particulares.
(…)
5. Las entidades de seguros no podrán efectuar la liquidación y pago de los concertados sobre la vida de una persona a menos que se justifique haber presentado a liquidación la documentación correspondiente o, en su caso, el ingreso de la autoliquidación practicada.
6. Se exceptúan de lo dispuesto en los dos números anteriores los supuestos a los que se refiere el número 1 del artículo 8 de esta Ley, en los términos y con las condiciones allí establecidos.
7. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los números 1 al 5 anteriores se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley”.
Por su parte, el artículo 40 de la LISD establece:
“Artículo 40. Régimen sancionador.
1. Las infracciones tributarias del impuesto regulado en esta ley serán calificadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, sin perjuicio de las especialidades previstas en esta ley.
(…)”
Los preceptos transcritos se refieren a dos figuras distintas, aunque relacionadas entre sí. El artículo 8 de la LISD regula unos supuestos de responsabilidad subsidiaria referida a determinadas personas o entidades por razón de la entrega de bienes o de la intermediación en transmisiones de valores, entre ellos, el previsto en la letra b) del apartado primero, referido a las entidades de seguros por la entrega de cantidades a los beneficiarios de un contrato de seguro sobre la vida. El artículo 32, por su parte, regula unas obligaciones formales de colaboración de autoridades, funcionarios, entidades y particulares. En concreto, el apartado cinco se refiere a las entidades de seguros, imponiéndoles la obligación de no efectuar la liquidación y pago de los seguros sobre la vida sin que se haya justificado la presentación de la documentación correspondiente para la liquidación del impuesto o, en su caso, el ingreso de la autoliquidación del mismo. No obstante, en el apartado 6 del artículo 32 se establece una excepción a la prohibición de efectuar la liquidación y pago de prestaciones derivadas de seguros de vida por parte de entidades aseguradoras.
La excepción debe entenderse referida al respectivo párrafo segundo de la letra b) del apartado 1 del artículo 8 de la LISD. En virtud de lo anterior, no se considera entrega de cantidades a los beneficiarios de contratos de seguro el pago a cuenta de la prestación que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la percepción de dicha prestación, siempre que se realice mediante la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del impuesto.
De acuerdo con la redacción del precepto, dado que la operación descrita en el párrafo anterior no se considera entrega a efectos del nacimiento de la responsabilidad subsidiaria de las entidades aseguradoras, también se excluyen de la prohibición regulada en el apartado 5 del artículo 32 de la LISD. Por lo tanto, dichas entidades podrán efectuar las entregas y pagos referidas en el párrafo segundo de la letra b) del apartado 1 del artículo 8 de la Ley, al que se remite el apartado 6 del artículo 32 y, además, no se convertirán en responsables subsidiarias por tales entregas y pagos. Fuera de estos supuestos se mantiene tanto la responsabilidad subsidiaria de las entidades aseguradoras regulada en el artículo 8.1 b) de la Ley, como la prohibición de efectuar la liquidación y pago a que se refiere el apartado 5 del artículo 32.
Finalmente, en el apartado 7 del artículo 32 de la LISD se señala que el incumplimiento de las obligaciones previstas, entre otros, en el apartado 5 se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, que se remite, a su vez, al régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley General Tributaria.
Por lo tanto, en relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, salvo que se trate del supuesto excepcional antes referido, el pago anticipado por las entidades aseguradoras de la prestación a los beneficiarios de los contratos sobre la vida sin previa justificación de la presentación a liquidación de la documentación correspondiente o, en su caso, el ingreso de la autoliquidación practicada, supondrá además de un supuesto de responsabilidad subsidiaria de las entidades aseguradoras, un incumplimiento por las mismas de las obligaciones previstas en el artículo 32.5 de la LISD. Este incumplimiento será sancionado, en su caso, conforme al régimen de infracciones y sanciones previstos en la Ley General Tributaria. No obstante, la apreciación de este incumplimiento y su posible calificación como infracción tributaria, así como la determinación de la sanción correspondiente es una cuestión de índole fáctica sobre la que no puede pronunciarse este Centro Directivo, sino que deberá ser el órgano gestor del impuesto el que, en atención a las circunstancias que concurran, lleve a cabo la apreciación y valoración puntual correspondiente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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