El consultante, residente fiscal en Alemania es socio comanditario de una entidad alemana que se caracteriza por no tributar como tal por el impuesto de sociedades, sino que sus socios tributan según su respectivo régimen fiscal (régimen de atribución de rentas).Esta entidad tiene como actividad la promoción inmobiliaria, contando con una sucursal en Mallorca dónde está la única promoción que actualmente posee. El consultante ha autoliquidado el Impuesto sobre el Patrimonio en España por obligación real.
La entidad alemana tiene previsto adquirir un terreno en Alemania para desarrollar una promoción inmobiliaria de forma que más del 50% de su activo estaría constituido por bienes situados fuera de España. El consultante plantea si en este nuevo escenario estaría sujeto al Impuesto sobre el Patrimonio en España por obligación real y en caso afirmativo cómo se valoraría esta inversión.
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 21.4 del Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, ratificado por Instrumento hecho en Madrid el 3 de febrero de 2011 (BOE del 30 de julio de 2012) y que entró en vigor el 18 de octubre de 2012, por lo tanto con posterioridad a la remisión de la consulta V2982-11, a la que se remite el escrito de consulta, establece que:
“4. El patrimonio constituido por acciones o participaciones en una sociedad u otra agrupación de personas, o por otros derechos similares, cuyos activos consistan al menos en un 50 por ciento, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en un Estado contratante o por acciones o participaciones u otros derechos que otorguen a su propietario, directa o indirectamente, el derecho de disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado contratante, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situado el bien inmueble.”.
En el supuesto del escrito de consulta, se trata de una Sociedad comanditaria constituida conforme a la legislación alemana cuyo objeto social es la promoción inmobiliaria. Tal y como señala la consulta de esta Dirección General V1631-14, de 25 de junio, la naturaleza jurídica de una sociedad como la que nos ocupa (KG) es similar a las entidades en régimen de atribución de rentas de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta no residentes y sobre el patrimonio.
De acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, una vez realizada las inversiones inmobiliarias en Alemania, la promoción que la entidad tiene en España a través de la correspondiente sucursal, no representará más del 50 por ciento del valor del activo de la entidad. Por lo tanto, una vez realizada la inversión, el supuesto de hecho no encajaría en la primera de las hipótesis previstas en el apartado reproducido del artículo 21 del Convenio. Consiguientemente, el consultante, socio comanditario de la entidad, no estará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio, prevista en el artículo 5.1.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, que regula dicho impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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