La consultante, discapacitada, pretende comprar un inmueble para su patrimonio.
Si la compra del inmueble está exenta de los impuestos que gravan dicha adquisición.
En primer lugar, debe advertirse que dado lo escueto del planteamiento de la consulta, la contestación no puede ser muy concreta.
El artículo 7 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante TRLITPAJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) establece que:
“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
(…)
5. No estarán sujetas al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.”.
Por otra parte, el artículo 31.del TRLITPAJD establece que:
“2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”.
La transmisión de un inmueble sito en España estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), salvo que resulte de aplicación el supuesto de no sujeción regulado en el apartado 5 del artículo 7 del TRLITPAJD, en cuyo caso resultará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), circunstancia que no es posible saber con el planteamiento de la consulta. En caso de que la compra de la vivienda quedara sujeto al IVA, no quedaría sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, pero sí a la modalidad de actos jurídicos documentados por la escritura que recogiera dicha compra.
La normativa estatal del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados no establece ningún tipo de bonificación para la adquisición de una vivienda por parte de un discapacitado.
La exposición de motivos de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, establece en su apartado II que “los bienes y derechos que forman este patrimonio, que no tiene personalidad jurídica propia, se aíslan del resto del patrimonio de su titular beneficiario, sometiéndolos a un régimen de administración y supervisión específico.”.
Por otra parte, el artículo 59.4 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, en su párrafo segundo establece “que en ningún caso darán derecho a reducción las aportaciones efectuadas por el propio contribuyente discapacitado titular del patrimonio protegido.”.
Por lo tanto las aportaciones que haga un discapacitado desde su patrimonio no protegido a su patrimonio protegido no tendrá ninguna repercusión fiscal al no tener personalidad jurídica propia dicho patrimonio protegido, y ser el titular de los bienes el mismo sujeto pasivo, con independencia de que los bienes se encuentren dentro de su patrimonio protegido o de su patrimonio no protegido.
Por otra parte, el artículo 45.I.B) 20 del TRLITPAJD establece que:
“Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1.º de la presente Ley serán los siguientes: I. B) Estarán exentas: 20. Las aportaciones a los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad regulados en la Ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad, de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.”.
La exención se establece para los hechos imponibles que surjan con motivo de las aportaciones que se hagan a los patrimonios protegidos, no para las adquisiciones previas que se realicen, para, con posterioridad, aportar los bienes al patrimonio protegido del discapacitado; entender lo contrario, supondría la aplicación de la analogía para extender más allá de sus términos estrictos una exención, lo que no está permitido de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Ahora bien, debe informarse que, en virtud de competencias normativas- sobre reducciones de la base imponible, tarifa del impuesto, cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente y deducciones y bonificaciones de la cuota- atribuidas a las Comunidades Autónomas en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre), algunas de estas Comunidades Autónomas han aprobado beneficios fiscales a favor de personas con discapacidad, para los que se ha establecido tipos reducidos en las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y de actos jurídicos documentados, documentos notariales, para determinadas operaciones sujetas al impuesto, como en el caso de la adquisición de la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del discapacitado.
A este respecto, la letra a) del apartado 2 del artículo 55 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre), relativo al alcance de la delegación de competencias a las Comunidades Autónomas en relación con la gestión y liquidación de los tributos del Estado cedidos a aquéllas, dispone que
“No son objeto de delegación las siguientes competencias: a) La contestación de las consultas reguladas en el artículo 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.”.
Por tanto, este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre la cuestión referente a si la Comunidad Autónoma de Castilla- La Mancha tiene establecido algún tipo de bonificación para este caso, ya que la competencia para contestar corresponde a la propia Comunidad Autónoma de Castilla- La Mancha, por ser allí donde está ubicado el inmueble objeto de la compraventa.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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