La entidad consultante está participada por tres socios:-Una sociedad unipersonal X, cuyo socio único es la persona física PF1, que participa en el 60% del capital social de la entidad consultante.-Dos personas físicas PF2 y PF3 con un porcentaje de participación del 20% cada uno de ellos. Las personas físicas PF2 y PF3 están unidas con la persona física PF1 por lazos familiares.La entidad consultante desarrolla dos actividades:1º) La actividad de asesoramiento fiscal, laboral y jurídico, con años de experiencia en el sector, realizando su actividad en un edificio arrendado a terceros.2º) La actividad de "co-working", iniciada en 2016 vinculada a un inmueble propiedad de la sociedad consultante.Las dos actividades están perfectamente diferenciadas, no sólo por sus respectivas clasificaciones en el Impuesto de Actividades Económicas, sino también por la existencia de medios materiales y humanos específicos asignados al ejercicio de cada una de ellas.Se plantea la realización de una operación de reestructuración consistente en la escisión total de la entidad consultante en dos sociedades de nueva creación, la sociedad A cuya actividad será la de asesoría fiscal, laboral y mercantil y la sociedad B cuya actividad será la de "Co-working". Esta operación supondría la disolución sin liquidación de la entidad consultante, con división de todo su patrimonio en dos partes.Las participaciones de la sociedad A serán en un 60% de la entidad X y el 40% lo ostentará la persona física PF1.Las participaciones de la sociedad B serán en un 60% de la entidad X y el 40% restante se atribuirán a la persona física PF2.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Realizar una planificación efectiva de la sucesión y el relevo generacional actual y futuro.-Evitar las posibles divergencias de los socios ahora y en el futuro, en relación con la gestión y la organización de la sociedad X y sus diferentes activos.-Conseguir una mejor mediación de la rentabilidad y eliminar ineficiencias en cada una de las decisiones empresariales con criterios de gestión financiera y de inversión distintos, individualizando la toma de decisiones empresariales para cada uno de los socios responsables de cada actividad.-Realizar nuevas inversiones y/o proyectos empresariales bajo su exclusiva competencia y más ajustados a la realidad empresarial y profesional de cada uno de los socios.-Conseguir un mayor aprovechamiento de los recursos, racionalizando el desarrollo de cada actividad, optimizando la estructura a nivel organizativo y funcional y mejorando el acceso a la financiación ajena al diversificar los riesgos y eliminar obstáculos administrativos.
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 76.2.1ºa) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
En el ámbito mercantil, los artículos 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 69 de la citada Ley define el concepto de escisión total de la siguiente forma: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.”
En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa fiscal y mercantil anteriormente mencionada, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2 de dicha Ley.
No obstante, el artículo 76.2.2º de la LIS señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”
En el caso concreto planteado, por cuanto los socios de la entidad escindida recibirán participaciones de las sociedades beneficiarias de la escisión en proporción distinta a la existente en aquélla, la operación se califica como escisión total no proporcional. Por lo que exige en el ámbito fiscal que los patrimonios escindidos configuren cada uno de ellos por sí mismos una rama de actividad.
A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:
“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.
Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.
En el supuesto concreto planteado, se pretende llevar a cabo una operación de escisión total no proporcional mediante la cual se producirá la segregación de la actividad de asesoramiento fiscal, laboral y jurídico y la actividad de “co-working”
De los datos aportados en el escrito de consulta no se constata que el patrimonio segregado constituya dos ramas de actividad diferenciadas en el sentido señalado en el artículo 76.4 de la LIS anteriormente reproducido, por lo que al exigir el artículo 76.2.2º de la LIS que los patrimonios adquiridos por las entidades A y B constituyan ramas de actividad, de no darse así en el supuesto planteado, la operación descrita no podrá acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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