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Impuesto de sociedades - V2435-15 - 31/07/2015

Número de consulta: 
V2435-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
31/07/2015
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 17 y 21
Descripción de hechos: 

La entidad consultante D participa en el 55,67% del capital de la entidad E.El socio último de la entidad consultante es la entidad A, que participa al 100% en la entidad B, la cual participa a su vez, al 100% en la entidad C, que es la que ostenta el 100% de la consultante. El ejercicio de todas las entidades coincide con el año natural.Se pretende proceder, en el ejercicio 2015, a una simplificación de la estructura, siendo una de las alternativas planteadas la realización de una fusión por la cual A absorbería a las entidades B, C y D. Con anterioridad a la fusión, está previsto la distribución de un dividendo a cuenta por parte de E con cargo a beneficios, reservas voluntarias y a la reserva por prima de asunción de participaciones.Los beneficios y reservas voluntarias objeto de distribución proceden, a su vez, de dividendos, participaciones en beneficios y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital de una entidad residente en España, la entidad X, dominante de un grupo de sociedades de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, que formula cuentas anuales consolidadas, dándose la circunstancia de que el porcentaje de dividendos, participaciones en beneficios y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o fondos propios de entidades respecto del total de ingresos consolidados es inferior al 70%.La participación de E en X es del 40,82% y dicha participación se ha mantenido durante más de un año. Por su parte, E es una entidad en la que más del 70% de sus ingresos totales proceden de dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o fondos propios de entidades.La entidad E cuenta entre sus fondos propios con una prima de asunción de participaciones aportada por un socio distinto de la consultante con ocasión de una ampliación de capital llevada a cabo en 2008. Dicha prima compensaba tanto las reservas expresas existentes en aquel momento como las plusvalías tácitas. Como consecuencia de lo anterior, el coste de adquisición de la consultante es inferior a la parte proporcionalmente atribuible de la cifra de capital y prima de asunción.En este contexto, se plantean dos alternativas:- Repartir la práctica totalidad de la prima de asunción en forma de dividendos.- Fusionar las entidades A, B, C y D.

Cuestión planteada: 

1. Si, en caso de distribución de la prima de asunción, procedería aplicar el artículo 21.1 de la LIS.2. Si, en caso de proceder a la fusión de las entidades A, B, C y D o liquidación de la entidad E, la renta generada en la consultante estaría exenta con independencia de que entre sus fondos propios figure la prima de asunción.3. Confirmación de que el requisito de participación del 5% se entendería cumplido por parte de D respecto de los dividendos repartidos por E que se correspondan con ingresos procedentes de dividendos o participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o fondos propios de X.

Contestación completa: 

1. Como primera alternativa, se plantea la distribución de la prima de asunción por parte de la entidad E.

El artículo 17.6 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que:

“6. En la reducción de capital con devolución de aportaciones se integrará en la base imponible de los socios el exceso del valor de mercado de los elementos recibidos sobre el valor fiscal de la participación.

La misma regla se aplicará en el caso de distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones.

(…)”

Este precepto establece una regla específica de valoración a efectos fiscales tanto de los elementos patrimoniales transmitidos a los socios como consecuencia de una distribución de la prima de emisión o de asunción, como de la participación que el socio tiene en la sociedad que realiza dicha distribución, por cuanto el valor de mercado de dicho elementos recibidos reduce el valor de la participación.

En consecuencia, la distribución de la prima de emisión o de asunción, ya sea de forma dineraria o no dineraria, supondrá que los socios contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, integrarán en la base imponible el exceso del valor normal de mercado de los elementos recibidos sobre el valor fiscal de la participación. Por tanto, el importe de la prima de emisión o de asunción distribuida reduce el valor a efectos fiscales de la participación que el socio tiene en la entidad que la distribuye, por lo que el mismo no se integraría en la base imponible del socio, siempre que el valor de esa participación exceda del importe percibido. En caso contrario, el exceso del importe percibido sobre el valor de la participación se integrará en la base imponible.

En relación con el referido exceso del importe percibido sobre el valor de la participación, no obstante, pude dar lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la LIS. Teniendo en cuenta que la distribución de la prima de asunción o emisión se asimila al tratamiento fiscal procedente a una reducción de capital con devolución de aportaciones, dicha renta se debe entender asimilara a la renta derivada de la transmisión de participaciones y no a una distribución de dividendos, en la medida en que esa prima de asunción se equipara a las plusvalías latentes que posee la entidad, de manera que esa renta parece equipararse al tratamiento correspondiente a las rentas derivadas de la transmisión de participaciones y no a los dividendos.

En este supuesto, por tanto, procedería analizar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.3 de la LIS, según el cual:

“3. Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo……

El requisito previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. El requisito previsto en la letra b) del apartado 1 deberá ser cumplido en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación…..”

En este sentido, el artículo 21.1 de la LIS establece que:

“1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en esta letra. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.

El requisito exigido en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que los dividendos o participaciones en beneficios percibidos se han integrado en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada como dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades sin tener derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción por doble imposición.

(…)

En el supuesto de que la entidad participada, residente o no residente en territorio español, obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades procedentes de dos o más entidades respecto de las que solo en alguna o algunas de ellas se cumplan los requisitos señalados en las letras a) o a) y b) anteriores, la aplicación de la exención se referirá a aquella parte de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos por el contribuyente respecto de entidades en las que se cumplan los citados requisitos.

No se aplicará la exención prevista en este apartado, respecto del importe de aquellos dividendos o participaciones en beneficios cuya distribución genere un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora.

Para la aplicación de este artículo, en el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.”

La aplicación del régimen de exención, en este caso concreto, requiere, por tanto, que en el momento de distribución de la prima de asunción, se cumpla el requisito de participación significativa establecido en la letra a) del artículo 21.1 de la LIS.

La norma española establece un régimen de exención en base a un concepto de participación significativa, que se desdobla en dos: porcentaje de participación o valor de adquisición y tiempo mínimo de tenencia de dicha participación.

En relación con el porcentaje de participación o valor de adquisición, de acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS, estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, siempre que el porcentaje de participación en el capital o fondos propios de la entidad que los distribuye sea, al menos, del 5 por ciento, o, alternativamente, el valor de adquisición de la participación es superior a 20 millones de euros.

El valor de adquisición de 20 millones de euros queda reservado, casi exclusivamente, para las participaciones directas, de manera que no aplica en segundos o ulteriores niveles de participación.

Mientras que, en el caso del porcentaje de participación, la norma exige que el porcentaje de participación, directo o indirecto sea, al menos del 5 por ciento.

No obstante, para aquellos supuestos en que la entidad directamente participada, a su vez, recibe dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de participaciones, se crea un concepto de “entidad holding” a efectos de la aplicación del régimen de exención, de manera que deberá analizarse el origen de los ingresos de la entidad directamente participada.

Así, si los ingresos de la entidad participada proceden en más de un 70% de (i) dividendos o participaciones en beneficios y (ii) rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o fondos propios de entidades, dicha entidad adquiere la condición de “holding” a estos efectos, exigiéndose, por tanto, una especie de “look through”, es decir, un análisis del porcentaje de participación en las entidades indirectamente participadas, de manera que en las mismas se posea una participación indirecta del 5% o, lo que es lo mismo, analizar las participaciones indirectamente poseídas para ver si respecto de ellas se cumple el requisito de porcentaje de participación mínimo. De cumplirse ese porcentaje de participación mínimo indirecto, los dividendos y plusvalías derivadas de dicha participación estarían exentos. En caso contrario, no habría acceso al régimen de exención.

En principio, en base a la información facilitada en el escrito de consulta, la entidad consultante D participa en un 55,76% en una entidad E que tiene la consideración de entidad que cumple los requisitos que establece el tercer párrafo del apartado 1.a) del artículo 21 de la LIS, esto es, tiene la condición de entidad holding, en la medida en que más del 70% de sus ingresos corresponden en cada período impositivo a dividendos, participaciones en beneficios o transmisión de participaciones en el capital o fondos propios de entidades, por lo que debe analizarse el porcentaje de participación que indirectamente D posee en la entidad X. Todo ello al margen del cumplimiento de las demás circunstancias o requisitos establecidos en el artículo 21 de la LIS. En este caso concreto, dicho porcentaje es superior al 5% (55,76% sobre un 40, 82%), por lo que los dividendos que perciba la entidad D de la entidad E que procedan de la entidad X cumplirán el requisito de participación significativa previsto en la letra a) del artículo 21.1 de la LIS. Por tanto, la renta percibida de la entidad E derivada de la distribución de la prima de asunción que esta entidad posee, tendrán igualmente derecho a la aplicación de la exención prevista en el artículo 21.3 de la LIS.

2. En segundo lugar, se plantea la realización de una operación de fusión, por la que A absorbería a las entidades B, C, D y E.

En base a la información facilitada en el escrito de consulta, en la presente contestación se presumirá que a la fusión que en su caso se realice no le resulta de aplicación el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, del capítulo VII del título II de la LIS.

El artículo 17 de la LIS establece que:

“(…)

3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

(…)

No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.

4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

(…)

d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

(…)

8. En la disolución de entidades y separación de socios se integrará en la base imponible de éstos la diferencia entre el valor de mercado de los elementos recibidos y el valor fiscal de la participación anulada.

(…)”

Por su parte, el artículo 21 de la LIS en la regulación de la exención para evitar la doble imposición sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español, establece que:

“(…)

3. Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.

El requisito previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. El requisito previsto en la letra b) del apartado 1 deberá ser cumplido en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.

No obstante, en el caso de que el requisito previsto en la letra b) del apartado 1 no se cumpliera en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte que se corresponda con los beneficios generados en aquellos ejercicios en los que se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.

b) Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, la misma se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante el tiempo de tenencia de la participación, considerándose exenta aquella parte que proporcionalmente se corresponda con la tenencia en los ejercicios en que se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.

En el caso de transmisión de la participación en el capital o en los fondos propios de una entidad residente o no residente en territorio español que, a su vez, participara en dos o más entidades respecto de las que sólo en alguna o algunas de ellas se cumplieran los requisitos previstos en las letras a) o b) del apartado 1, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:

1.º Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por las entidades indirectamente participadas durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte de la renta que se corresponda con los beneficios generados por las entidades en las que se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.

2.º Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por las entidades indirectamente participadas durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte que proporcionalmente sea atribuible a las entidades en que se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.

La parte de la renta que no tenga derecho a la exención en los términos señalados en este apartado se integrará en la base imponible, teniendo derecho a la deducción establecida en el artículo 31 de esta Ley, en caso de proceder su aplicación, siempre que se cumplan los requisitos necesarios para ello. No obstante, a los efectos de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del citado artículo, se tomará exclusivamente el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, por la parte que proporcionalmente se corresponda con la renta que no tenga derecho a la exención correspondiente a aquellos ejercicios o entidades respecto de los que no se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1 de este artículo, en relación con la renta total obtenida en la transmisión de la participación.

De la misma manera que se ha analizado en la contestación a la cuestión 1 de esta consulta, resultará igualmente el análisis de las circunstancias previstas en el apartado 3 del artículo 21 de la LIS para considerar que la renta generada en la transmisión de las participaciones de la entidad E por parte de la entidad D con ocasión de su absorción, les resultará de aplicación el régimen de exención señalado en el citado precepto.

3. Por último, el requisito de participación del 5% se entenderá cumplido por parte de D respecto de los dividendos repartidos por E que se correspondan con ingresos procedentes de dividendos o participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o fondos propios de X, en la medida en que dicha entidad no reúne los requisitos para ser considerada una entidad holding a los efectos que aquí nos ocupan, no siendo, necesario, por tanto, analizar si el requisito de participación significativa se cumple respecto a las entidades participadas por la entidad X, directa o indirectamente. Todo ello sin perjuicio de que se cumplan el resto de requisitos señalados en el artículo 21 de la LIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.