Los consultantes son tres personas físicas (los socios) que tienen conjuntamente el control directo o indirecto de las siguientes sociedades:-La entidad A, constituida en el año 2000 para la prestación de servicios de consultoría informática a grandes empresas y está íntegramente participada por los socios. Actualmente se encuentra activa y cuenta con cerca de 200 empleados.-La entidad B, totalmente participada por los socios. Fue constituida en el año 2001 para la prestación de servicios de consultoría informática en la zona de Valladolid. En el año 2008 dejó esta actividad para dedicarse a la digitalización de documentos para grandes proyectos, contratando esencialmente con las Administraciones Públicas. En junio de 2013 la sociedad cesó su actividad. No obstante, se está valorando la posibilidad de relanzar la actividad que la compañía venía desarrollando anteriormente o utilizar esta compañía para iniciar una nueva actividad.-La entidad C, constituida en el año 2006 y viene prestando servicios de naturaleza tecnológica. Se encuentra participada en un 75% por los socios y en un 25% restante por un tercero. La actividad de la empresa ha venido aumentando en los últimos años.-La entidad D, constituida en el año 2012 y presta servicios de tramitación electrónica y cuenta con buenas expectativas para los próximos años. Se encuentra participada en un 80% por la entidad B y en el 20% restante por un tercero.-La entidad E, constituida en el año 2009. Su actividad se centraba inicialmente en la prestación de servicios de apoyo a la gestión (nóminas, contabilidad, recursos humanos, etc.) a otras empresas del grupo, si bien en la actualidad consiste esencialmente en la prestación de servicios de call center. Se encuentra participada en un 75% por los socios y en el 25% restante por el mismo tercero que participa en la entidad C.-La entidad F, constituida en el año 2012 con el propósito de desarrollar las actividades de promoción inmobiliaria y arrendamiento de inmuebles. Se encuentra participada en un 75,85% por los socios y en el 24,15% restante por la entidad B. La sociedad ha adquirido un edificio y está rehabilitándolo para la construcción de siete apartamentos turísticos. La liquidez para la adquisición del inmueble y las obras la ha obtenido mediante un préstamo que le ha concedido la entidad B.Cabe señalar que la participación directa que cada uno de los socios mantiene en las referidas sociedades supera en todos los casos el 5%.En relación a la composición del activo de todas las entidades, según los últimos balances cerrados la totalidad del activo está afecto a la actividad empresarial realizada o deriva directamente de los beneficios generados por su desarrollo.A los efectos de organizar y racionalizar la estructura societaria y adaptarla a las nuevas expectativas de crecimiento mediante la inversión en diferentes sectores, los consultantes tienen la intención de aportar las participaciones representativas de su participación en las referidas sociedades (a excepción de la entidad C, ya que en este momento se plantean ciertas dudas sobre la continuidad de los socios en su accionariado) a una entidad española de nueva constitución (entidad N) que actuaría como sociedad holding y cuyo objeto social sería la gestión y tenencia de participaciones en entidades y la canalización de los recursos financieros y de nuevas inversiones (disponiendo para ello de los correspondientes medios económicos, materiales y humanos).Para ello, se llevaría a cabo una reestructuración en dos fases:-En la primera fase, se constituiría la entidad N y se le aportaría el 100% de participación que los socios tienen en A y en B, el 75% de participación que tienen en E y el 75,85% de participación que tienen en F.-Posteriormente, en una segunda fase, B transmitiría a N el 80% y el 24,15% de participación que la primera tiene, respectivamente, en D y en F, mediante sendas compraventas.Por otra parte considerando las expectativas operativas de F, parece que lo más racional sería capitalizar dicha entidad a fin de que pueda acometer con la suficiente financiación propia las inversiones que procedan.Para ello, una alternativa inmediata podría ser que B distribuyera como dividendo en especie a N el crédito que la primera mantiene frente a F, y que a renglón seguido N suscribiera una ampliación de capital en F mediante la capitalización del crédito. Como consecuencia, se produciría un incremento del valor de la participación de N en F y, correlativamente, un aumento de los fondos propios de esta última entidad.El motivo de que la capitalización de F por aportación del derecho de crédito se efectuase previa distribución del mismo vía dividendo a N (y no mediante una capitalización directa del mismo por parte de B) es evitar que B vuelva a entrar en el accionariado de F, circunstancia que desvirtuaría uno de los principales objetivos perseguidos con la reestructuración planificada (centralizar las participaciones en las sociedades operativas en sede de la sociedad holding N evitando participaciones de unas sociedades operativas en otras, y limitando así el riesgo de que la mala marcha empresarial de alguna de las sociedades ponga en peligro el patrimonio de otras sociedades del grupo).Otra alternativa sería que B capitalizase su crédito frente a F y que la compraventa de participaciones de F que va a hacer N (según se ha descrito), incluya las participaciones suscritas por B en dicha ampliación de capital. El resultado sería idéntico en cuanto a estructura societaria resultante.La operación objeto de la presente consulta persigue los siguientes objetivos fundamentales:-Mejora de la planificación y gestión más eficiente y centralizada de las participaciones: con la operación proyectada se conseguiría centralizar la planificación y la toma de decisiones, consiguiendo una gestión más ordenada y eficaz de las participaciones con los medios materiales y humanos adecuados. Asimismo, se crearía un centro de decisión estable e independiente, lo que conllevaría una mejora organizativa.-Optimización de los recursos financieros: la estructura propuesta tendría por objeto optimizar la capacidad de administración de los recursos generados, permitiendo una gestión más eficiente de la tesorería y la liquidez al ser canalizadas a través de la sociedad holding, lo que permitiría a esta acometer la financiación, en todo o en parte, de los eventuales nuevos proyectos que pudieran abordar aquella o sus participadas.-Evitar riesgos empresariales a nivel del grupo como consecuencia de la mala marcha de alguna de las entidades que lo integran: la estructura propuesta permitiría evitar que sociedades en cuya actividad se puedan asumir riesgos empresariales tengan participación en otra sociedades del grupo, de manera que la mala marcha de alguna de ellas no ponga en riesgo la integridad del resto del grupo.
Si la operación expuesta cumple todos los requisitos previstos legalmente para acogerse a la figura del canje de valores prevista en los artículos 76.5 y 80 de la LIS.Si los motivos económicos alegados tienen la consideración de motivos económicos válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS. En particular, si el hecho de que con posterioridad a la realización del canje de valores B distribuya como dividendo en especie a N el crédito que mantiene frente a F y posteriormente N lo capitalice en F, tendría alguna implicación a los referidos efectos.Si la distribución del dividendo en especie por parte de B a N cumpliría los requisitos para la aplicación de la exención del artículo 21 de la LIS (en particular, en lo que se refiere al requisito del año de mantenimiento de la participación), no siendo preciso por tanto que B practique ingreso a cuenta sobre el mismo.
El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En concreto, el artículo 76.5 de la LIS, establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 80 de la LIS establece:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.
2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.
No obstante, en aquellos casos en que las rentas generadas en los socios no estuviesen sujetas a tributación en territorio español, se tomará el valor de mercado. En este caso, la fecha de adquisición de las acciones será la correspondiente a la fecha de realización de la operación de canje de valores.
3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.
Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.
(...).
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad Holding de nueva creación) adquiera participaciones en el capital social de otras (las entidades A, B, E y F) que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (100%, 100%, 75% y 75,85% respectivamente), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de conseguir una mejora de la planificación y una gestión más eficiente y centralizada de las participaciones y optimización de los recursos financieros, evitación de riesgos empresariales a nivel del grupo como consecuencia de la mala marcha de alguna de las entidades que lo integran. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS en relación con la realización de la operación planteada. Sin que la distribución como dividendo en especie a N del crédito que mantiene frente a F y posterior N lo capitalización en F, tenga alguna implicación a los referidos efectos.
En lo que respecta a la distribución del dividendo en especie por parte de B a N, hay que destacar que el artículo 21 de la LIS establece:
‘’1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.
La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en esta letra. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.
El requisito exigido en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que los dividendos o participaciones en beneficios percibidos se han integrado en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada como dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades sin tener derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción por doble imposición.
(…)
En el supuesto de que la entidad participada, residente o no residente en territorio español, obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades procedentes de dos o más entidades respecto de las que solo en alguna o algunas de ellas se cumplan los requisitos señalados en las letras a) o a) y b) anteriores, la aplicación de la exención se referirá a aquella parte de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos por el contribuyente respecto de entidades en las que se cumplan los citados requisitos.
No se aplicará la exención prevista en este apartado, respecto del importe de aquellos dividendos o participaciones en beneficios cuya distribución genere un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora.
Para la aplicación de este artículo, en el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
2. 1.º Tendrán la consideración de dividendos o participaciones en beneficios, los derivados de los valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, con independencia de su consideración contable.
2.º Tendrán la consideración de dividendos o participaciones en beneficios exentos las retribuciones correspondientes a préstamos participativos otorgados por entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, salvo que generen un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora.
3.º La exención prevista en el apartado 1 de este artículo no resultará de aplicación en relación con los dividendos o participaciones en beneficios recibidos cuyo importe deba ser objeto de entrega a otra entidad con ocasión de un contrato que verse sobre los valores de los que aquellos proceden, registrando un gasto al efecto.
La entidad receptora de dicho importe en virtud del referido contrato podrá aplicar la exención prevista en el referido apartado 1 en la medida en que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que conserve el registro contable de dichos valores.
b) Que pruebe que el dividendo ha sido percibido por la otra entidad contratante o una entidad perteneciente al mismo grupo de sociedades de cualquiera de las dos entidades, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.
c) Que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado anterior para la aplicación de la exención.
(…)’’
En relación con el requisito previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS, relativo al porcentaje de participación, hay que tener en cuenta que la entidad N cumple las condiciones establecidas en el tercer párrafo de la letra a) del artículo 21.1, por cuanto tienen la condición de holding y sus ingresos provendrían exclusivamente de las entidades participadas, lo que significa que tiene que cumplir el requisito de participación de al menos el 5% en las entidades indirectamente participadas. Esta circunstancia concurre en el caso de la entidad B, por lo que se considera cumplido el requisito señalado en la letra a) del artículo 21.1 de la LIS en relación con el porcentaje de participación.
Respecto del tiempo de tenencia de la participación, el artículo 80.3 de la LIS, sobre el régimen fiscal del canje de valores acogido al régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS, dispone que:
“3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.
Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.”
De acuerdo con lo anterior, las participaciones que N ostenta en la entidad B, conservan la fecha de adquisición por parte de los anteriores socios, por lo que siempre que la fecha de adquisición originaria sea superior al año, se considera cumplido el requisito previsto en el artículo 21.1 de la LIS.
En definitiva, en los términos previamente analizados, la entidad N cumple los requisitos relativos al porcentaje de participación y antigüedad establecidos en el artículo 21.1 de la LIS para aplicar el régimen de exención allí establecido a la distribución de dividendo en especie (préstamo en F) por parte de la entidad B, por lo que la distribución de dicho dividendo podrá aplicar el régimen de exención previsto en el artículo 21 de la LIS, siempre que se cumplan el resto de requisitos establecidos en el mismo.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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