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Impuesto de sociedades - V2357-23 - 31/08/2023

Número de consulta: 
V2357-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
31/08/2023
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80-1 y 89-2
Descripción de hechos: 

La consultante, la entidad X, es una sociedad de cartera de seguros y conforme a lo previsto en el artículo 131.1.i) de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, es "una entidad matriz cuya actividad principal consista en adquirir y poseer participaciones en filiales que sean exclusiva o principalmente entidades aseguradoras o reaseguradoras (…)".Los activos de la consultante están compuestos, principalmente, por participaciones en empresas aseguradoras y reaseguradoras españolas, incluyendo participaciones directas en A (92,28%), B (57,74%) y C (55,62%) (en adelante, todas ellas, conjuntamente como el "Grupo").La consultante se dedica a la gestión y administración de las participaciones señaladas, así como a la prestación de servicios a las participadas. Dentro de estos servicios se incluyen, el desarrollo de las funciones del sistema de gobierno del grupo, gestión de riesgos, auditoría interna y actuarial, servicios de asesoría jurídica, secretaria del consejo de administración, servicio de atención al cliente o de protección de datos, etc.Con el objetivo de consolidar e incrementar la participación mayoritaria que tiene la consultante en la entidad B, se plantea ofrecer a algunos de los accionistas de dicha compañía (aquellos que ya sean socios de la consultante) un canje de valores en virtud de la cual éstos aportarían sus acciones en la entidad B recibiendo a cambio acciones representativas del capital social de la consultante.A los efectos de la presente consulta, se manifiesta que:(i) Tanto la consultante como la entidad B son residentes en España a efectos fiscales.(ii) Con anterioridad al canje, la consultante participa en los fondos propios de la entidad B en más de un 50%, por lo que la nueva adquisición de acciones de la entidad B supondrá el incremento y consolidación de su participación mayoritaria en esta compañía.(iii) La totalidad de los socios que van a participar en el canje de valores son personas físicas o jurídicas con residencia fiscal en España.(iv) Los aportantes recibirán a cambio de sus valores otros representativos del capital social de la Consultante y, en su caso, una compensación económica que en ningún caso excedería del 10% del valor nominal de los aportados.Los motivos económicos esenciales que impulsan la ejecución del canje de valores son los siguientes:1. Facilitar la toma de decisiones en el Grupo y contribuir a la consecución del objetivo de disponer de una mayoría sólida y amplia, lo que, según se pretende, incidirá en que haya un sistema más efectivo y eficiente en relación con la adopción, coordinación e implantación de las decisiones de la consultante y el Grupo en su conjunto.2. Afianzar a la consultante como entidad de cartera de seguros, lo que permitiría desarrollar una dirección estratégica única con el consiguiente abaratamiento de costes y una gestión más eficaz, permitiendo de tal forma el ahorro de costes en el cumplimiento de obligaciones fiscales, mercantiles y de servicios profesionales externos.3. Profesionalización de las líneas de negocio, de forma que la entidad disponga de medios materiales y personales más especializados, pudiendo centrar todos sus esfuerzos en el desarrollo de su negocio esencial (reaseguro), lo que se pretende que derive en un aumento de la rentabilidad.4. Centralización en la consultante de mayor liquidez, necesaria para financiar las actividades de las diferentes empresas o para acometer nuevas inversiones, ya que se pretende que al menos parte de los dividendos que la entidad B vaya generando sean reinvertidos por la consultante en nuevos proyectos empresariales, de tal suerte que sirva, por tanto, como canalizadora de las nuevas inversiones.5. Buscar ventajas de concentración empresarial como son el aumento del margen de solvencia de la consultante, el mejor aprovechamiento de los capitales, la mejora de la capacidad comercial o la posibilidad de obtención de mejores fuentes de financiación.

Cuestión planteada: 

- Si a la operación de canje de valores propuesta puede resultarle de aplicación el régimen especial de neutralidad fiscal. En concreto, se desea conocer si existe alguna particularidad por el hecho de que la posibilidad de participar en el canje se ofrezca exclusivamente a aquellos socios de entidad B que ya lo sean de la consultante.- Si se consideran válidos los motivos económicos señalados para la operación de canje. A este respecto, es interés de la consultante manifestar que la operación no tiene como principal finalidad la de conseguir ninguna ventaja fiscal, sino la de conseguir una estructura más eficiente y eficaz desde el punto de vista empresarial por los motivos anteriormente expuestos.

Contestación completa: 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, “Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda”.

De acuerdo con lo anterior, este Centro Directivo no es competente para determinar la adecuación de las operaciones descritas a la normativa mercantil aplicable, por lo que la contestación a la presente consulta se centra exclusivamente en cuestiones de carácter fiscal, partiendo del supuesto de que la entidad consultante se ha ajustado a la normativa mercantil aplicable.

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En primer lugar, en cuanto a la aportación a la entidad X de las participaciones que los socios de la consultante ostentan en la entidad B, debe tenerse en cuenta que el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE”.

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la entidad adquirente X participa en el capital social de la entidad B, ambas residentes en España, en un porcentaje superior al 50%, por lo que se parte de la hipótesis que también dispone de la mayoría de los derechos de voto de la misma entidad.

Por tanto, en la medida en que la entidad X adquiera una mayor participación en la entidad B, disponiendo, en el momento de realizarse la operación de canje de valores, de la mayoría de los derechos de voto en la misma entidad y siempre que concurran el resto de requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citados, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de neutralidad fiscal de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen de neutralidad reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.