La consultante, persona física PF1, residente fiscal en España, cuenta con las siguientes participaciones en entidades:La entidad A en un 45,18% en plena propiedad, y en un 4,82% de nuda propiedad tras el fallecimiento del padre. El otro 50% corresponde a una entidad holding, cuya participación mayoritaria es de la hermana de la consultante PF1. Cabe añadir, que la madre de la consultante es titular del usufructo vitalicio del 9,64% del total del capital social.La actividad de la entidad A consiste actualmente en el alquiler de inmuebles (naves industriales y solares). Concretamente, la entidad cuenta en la actualidad con un total de 32 naves alquiladas de un total de 35, todas ellas promovidas por la propia entidad; y dos solares alquilados.El valor de los inmuebles citados representa más del 50% del valor total de los activos de la entidad.Para el ejercicio de la actividad, la entidad cuenta con 2 empleados con contrato laboral y a jornada completa, dedicados en exclusiva a la misma. El centro de trabajo de la compañía es un local de su propiedad.Paralelamente, y como existencias residuales de la actividad de promoción inmobiliaria desarrollada en su día por la entidad, figuran en el activo un trastero y ocho plazas de aparcamiento, disponibles para su arrendamiento.La entidad cuenta con recursos económicos generados por los beneficios obtenidos en los últimos ejercicios con los que cubrir, sin tensiones de tesorería, los necesarios gastos de conservación, reparación y mantenimiento de sus principales activos afectos y realizar nuevas inversiones en esa misma actividad de arrendamiento; pero , también, susceptibles de ser distribuidos a sus socios en importe suficiente como para que estos realicen nuevas y significativas inversiones empresariales desvinculadas de la entidad, con plena libertad e independencia de la misma y de sus socios entre sí, lo que efectivamente responde a la voluntad de dichos socios de dejar de engrosar este patrimonio empresarial común.La persona física PF1 y la entidad holding son las administradoras solidarias de esta entidad. Por el ejercicio efectivo de las funciones de dirección inherentes a su cargo de administradora solidaria, la consultante percibe en la actualidad una remuneración que constituye más del 50% de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal.La entidad viene distribuyendo anualmente parte de sus beneficios al objeto de proporcionar rentas con las que contribuir a subvenir las necesidades de sus socios personas físicas (directos como en el caso de la consultante (PF1), o indirectos como el caso de su hermana).La entidad cuenta con bases imponibles negativas pendientes de compensación con origen en el ejercicio 2017. Se espera que dichas bases imponibles negativas serán compensadas con las bases imponibles positivas generadas por la misma entidad en el futuro.En su declaración del Impuesto sobre el Patrimonio, la consultante PF1 consigna las acciones de esta entidad en el apartado H2 "acciones y participaciones exentas en el capital social de entidades jurídicas no negociadas en mercados organizados".La entidad B, residente en territorio español, está participada por la consultante en un 25,50% de su capital social de manera ininterrumpida desde hace más de un año.En cuanto al resto de su capital, corresponde en otro 25,50% a la entidad holding ya mencionada, y el 49% restante a otros socios que no mantienen relación alguna de parentesco.La actividad económica de la entidad consiste en la explotación hotelera directa de su principal activo. Para el ejercicio de dicha actividad cuenta con más de 30 empleados.El valor de los activos afectos a la actividad económica citada supone más del 50% del valor del total activo de la entidad.La entidad suele repartir a sus socios los beneficios obtenidos anualmente.El administrador único de la entidad es un tercero sin vínculo familiar con la consultante. Por tanto, la persona física PF1 no es miembro del órgano de administración de la entidad, y tampoco ejerce en ella funciones de dirección derivadas de cualquier otra relación, ya sea de alta dirección u ordinaria.La entidad B no cuenta con bases imponibles negativas pendientes de compensación ni crédito fiscal alguno.En su declaración del Impuesto sobre Patrimonio, la consultante PF1 consigna las acciones de esta compañía en el apartado G4 "acciones y participaciones (no exentas) en el capital social de otras entidades jurídicas no negociadas en mercados organizados".La entidad C, residente en territorio español, está participada en un 26% por la consultante, un 26% por la entidad holding participada por su hermana, y el resto por terceros ajenos al grupo familiar. La consultante ha mantenido de manera ininterrumpida la participación citada desde hace más de un año.La actividad económica de la entidad consiste en la explotación hotelera directa de su principal activo. Para el ejercicio de dicha actividad cuenta con 40 empleados.El valor de los activos afectos a la actividad económica citada supone más del 50% del valor del total activo de la entidad.Si no existen pérdidas a compensar de ejercicios anteriores, lo habitual es que, tras atender las dotaciones obligatorias, la entidad reparta anualmente a sus socios sus resultados positivos.La consultante PF1 es miembro del consejo de administración de la entidad C ocupando dentro del mismo el cargo de consejera. La consultante no percibe por el ejercicio de su cargo remuneraciones que representen más del 50% de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, computados éstos según la normativa aplicable.La entidad C cuenta con bases imponibles pendientes de compensación correspondientes a los ejercicios 2015, 2016 y 2018. Se espera que dichas bases imponibles negativas serán compensadas con las bases imponibles positivas generadas en el futuro por la propia entidad.En su declaración del Impuesto sobre Patrimonio, la consultante PF1 consigna las acciones de esta compañía en el apartado G4 "acciones y participaciones (no exentas) en el capital social de otras entidades jurídicas no negociadas en mercados organizados".La consultante se plantea aportar a una nueva entidad holding (NEWCO) la participación que ostenta en las tres entidades anteriores. Destaca que, en la actualidad, no se contemplan transmisiones de inmuebles pertenecientes a dichas entidades, como tampoco la transmisión de la propia participación societaria de la consultante en esas entidades.La actual dispersión del patrimonio empresarial hace que la estructura expuesta presente diversos inconvenientes empresariales, entre los que podemos destacar los siguientes:- Provoca situaciones de ineficiencia en el circuito de canalización de los recursos económicos entre compañías para acometer nuevas inversiones empresariales, así:Dada la antigüedad y el deterioro de los activos hoteleros y, sobre todo, la significativa pérdida de ingresos que se cierne sobre el sector turístico/hotelero a raíz de la crisis sanitaria del Covid-19 y sus consecuencias en forma de cierre forzoso de la actividad, es altamente probable que los recursos ordinarios de la entidad hotelera de las entidades B y C no permitan afrontar inversiones imprescindibles en estas compañías con las que compensar pérdidas y, acaso, asegurar la continuidad de sus actividades económicas. En estas circunstancias, serían los socios de estas entidades y, entre ellos, la consultante, los que deberían efectuar las aportaciones correspondientes con cargo a su patrimonio personal.Paralelamente, la entidad A dispone de excedentes de tesorería y liquidez con los que la consultante podría sufragar en el momento en que fuera preciso las aportaciones a las que se ha hecho referencia, sin merma de su patrimonio no empresarial, y desea acometer nuevas inversiones empresariales desde una entidad diferente a la actualmente compartida con su hermana (entidad A), para desvincularse de ésta en esas nuevas inversiones.Sin duda, la nueva entidad holding haría más eficaz, desde el punto de vista de política empresarial, la canalización de los recursos de la entidad A hacia las necesidades de inversión que han quedado descritas.- No ofrece a terceros una imagen de grupo que fortalezca la solvencia a los efectos de acceder, en su caso, a la financiación ajena.- Dificulta la continuidad empresarial al propiciar la dispersión del capital, considerando la futura entrada en éste de las hijas de la consultante. En este sentido es voluntad de la consultante evitar que su futura sucesión mortis causa suponga una atomización del capital de las tres entidades y favorecer que se mantenga concentrado en lo posible, objetivo al que contribuiría la existencia de una entidad holding familiar.- Por último y consecuentemente a lo anterior, atendiendo a su edad, la consultante considera oportuno organizar y planificar el relevo generacional dando entrada a sus hijas en la gestión del patrimonio empresarial familiar. A este respecto, la consultante es hoy accionista minoritaria en las dos entidades que gestionan la explotación de hoteles con unos porcentajes aproximados del 25-26% y, a su vez, es propietaria del 50% de los derechos políticos de la entidad dedicada al arrendamiento de inmuebles; esta estructura impide la existencia de un equipo directivo común compuesto por la consultante y sus dos hijas para la toma de decisiones que se proyecten en todas las entidades.Por todo lo expuesto, la consultante considera conveniente la reestructuración de su patrimonio empresarial familiar, en pro de su concentración, mediante la aportación a una entidad holding (NEWCO) de su participación en las mencionadas entidades A, B y C.Las dos hijas de la consultante también tendrían una participación minoritaria en la NEWCO, que suscribirían contra desembolsos dinerarios y, a corto plazo, tendrían entrada en el órgano de administración como consejeras ordinarias.La operación planteada consiste en una aportación no dineraria de las acciones de las tres entidades a una NEWCO residente en territorio español, operación en la que: ninguna de las entidades cuyas acciones son aportadas aplica el régimen especial de agrupaciones de interés económico ni el de uniones temporales de empresas, ni tienen como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley del Impuesto sobre Patrimonio.Además, las acciones que se aportan representan una participación de más del 5% de los fondos propios de cada una de las correspondientes entidades, y se poseen por la consultante, ininterrumpidamente, desde hace mucho más de un año.Una vez realizada la aportación, la consultante tendría una participación mayoritaria, y, por tanto, superior al 5% en los fondos propios de la NEWCO.El objeto social de la NEWCO, que coincidiría con su actividad principal, consistiría en la adquisición, suscripción, tenencia, administración y gestión mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, de títulos, acciones, participaciones o cualquier forma de representación de participaciones en el capital o fondos propios de entidades tanto residentes como no residentes.Una vez efectuada la aportación:- El órgano de administración de la entidad B quedaría invariado; es decir, seguiría existiendo un administrador único distinto de la consultante y de la propia NEWCO.- En cuanto a la entidad C, se nombraría a la NEWCO para el cargo de consejero que actualmente ejerce la consultante y la consultante sería nombrada su representante.- En lo que se refiere a la entidad A, la NEWCO pasaría a ejercer el cargo de administrador solidario y la consultante sería nombrada su representante para el ejercicio de las funciones propias del cargo.- Por último, el órgano de administración de la NEWCO adoptaría la forma de consejo de al menos tres personas, siendo nombrada la consultante consejera delegada y sus hijas consejeras; el ejercicio del cargo de administrador sería retribuido según previsión estatutaria (y de acuerdo con el preceptivo contrato de trabajo, en el caso de la consejera delegada) y, al menos en el caso de la consultante, la retribución por el ejercicio efectivo de esas funciones directivas supondría más del 50% de sus rendimientos del trabajo personal y de actividades económicas.- Sin perjuicio de la retribución por su cargo de consejera delegada de la NEWCO y para cubrir íntegramente sus necesidades personales, la consultante percibiría dividendos de dicha NEWCO en sustitución de los que habitualmente viene percibiendo de la entidad A.Vista la situación existente en la actualidad, la reestructuración planteada se llevaría a cabo con las finalidades de garantizar la continuidad de los negocios aportados y mantener y aumentar su productividad, dado que dicha operación facilitaría la consecución de los objetivos siguientes:- Racionalizar la estructura de participación en las diferentes compañías concentrándola en una única entidad.- Acceder a las ventajas propias de la concentración empresarial, ofreciendo una imagen más fuerte y solvente de grupo empresarial familiar que le permita mostrar una mayor solidez financiera ante la tesitura de tener que solicitar financiación ajena, optimizando, de este modo, los recursos financieros al tener una mayor capacidad de negociación con entidades bancarias.- Centralizar en la NEWCO la liquidez necesaria, vía distribución de dividendos procedentes de los recursos generados por las entidades participadas, tanto para dirigirla hacia aquellas entidades del grupo que la necesiten para garantizar la viabilidad de sus negocios, como para financiar los nuevos proyectos e inversiones empresariales que pudieran plantearse en el futuro, dotando a cada negocio de recursos financieros adecuados a sus necesidades específicas; y, todo ello, sin necesidad de que esa liquidez pase previamente por los socios personas físicas para volver a las entidades.- Organizar y gestionar de una manera más eficiente el patrimonio empresarial familiar, para lo cual se dotaría a la NEWCO de la estructura necesaria para mejorar el control de las entidades participadas y la toma de decisiones en su seno, estableciéndose una dirección coordinada y coherente de la participación en aquellas que en la actualidad no concurre.- Garantizar la continuidad y supervivencia de los negocios familiares al eliminar los riesgos de dispersión de socios que conlleva la estructura actual (como la dificultad en la toma de decisiones conjuntas o el riesgo de permanencia de las participaciones en la familia de la consultante) y facilitar la implementación de un protocolo familiar en el que poder establecer las líneas de actuación conjunta futura sobre las participadas y la política accionarial de la familia en punto al acceso a empleos laborales o cargos directivos en la NEWCO, salarios, dividendos, etc.
1) Si sería de aplicación al caso el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social, previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) y, en particular, si concurren los motivos económicos válidos exigidos para poder aplicar el citado régimen especial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.2) Si las ventajas fiscales podrían entenderse prevalentes sobre los motivos económicos ciertos de la operación y ser razón para la no aplicación del régimen de neutralidad fiscal.3) Si las participaciones en la NEWCO cumplirían las condiciones para su declaración como exentas en el Impuesto sobre Patrimonio de la consultante considerando que la NEWCO tendrá el objeto social propio de las entidades holding, siendo titular de una participación superior al 5% en el capital de sus participadas las entidades A, B y C, y constituyendo estas participaciones la práctica totalidad de su activo social; que ejercerá por medios propios los derechos políticos y económicos correspondientes a sus participaciones en las entidades citadas y, aunque presumiblemente no podrá acceder al órgano de administración de la entidad B, si ejercerá el cargo de administrador, al menos, en la entidad A y C; y que la consultante será titular de más del 5% del capital de la holding.
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 87.1 de la LIS establece que:
“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.
c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:
1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.
3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.
(...)”.
Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exige que las mismas representen, al menos, el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulte de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresas, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.
De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que la persona física consultante aporte a la entidad NEWCO, residente en España, una participación representativa superior al 5% del capital de las entidades A, B C (en concreto, el 45,18% del capital social de la sociedad A, junto con el derecho de nuda propiedad sobre el 4,82% del capital de la sociedad A; el 25,5% del capital de la sociedad B y el 26% del capital de la sociedad C) y se cumplan el resto de los requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Por tanto, a la operación de aportación no dineraria que realizaría la persona física consultante le resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la LIS, por lo que los valores recibidos por la consultante de la sociedad adquirente se valorarán, a efectos fiscales, por los valores fiscales que tenían las participaciones en las entidades A, B y C en sede del socio aportante, manteniendo igualmente su fecha de adquisición. En cuanto a las participaciones en las sociedades A, B y C, adquiridas por la sociedad adquirente, estas conservarán el valor fiscal y la antigüedad que tenían en sede del socio persona física aportante. En consecuencia, la persona física consultante no integrará renta alguna en su imposición personal por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37.3 de la LIRPF.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.
Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.
La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).
En el supuesto concreto planteado, a efectos de determinar si procede o no la aplicación de la cláusula prevista en el artículo 89.2 de la LIS, los órganos competentes en materia de comprobación deberán tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes en la operación de reestructuración planteada (aportación no dineraria), tanto anteriores como simultaneas o posteriores, por lo que deberán tomar en consideración tanto los distintos motivos económicos esgrimidos por la consultante como la tributación que resulte de aplicación a la nueva estructura empresarial derivada de la aportación no dineraria.
IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO
El artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, (en adelante, LIP), establece la exención en los términos siguientes:
“Artículo 4. Bienes y derechos exentos.
Estarán exentos de este impuesto:
(…)
Ocho.
Uno. (…)
Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:
Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o
Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.
A los efectos previstos en esta letra:
Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:
1º No se computarán los valores siguientes:
Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.
2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.
b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora”.
Por lo tanto, para que la consultante puedan aplicar la exención respecto de las participaciones en la entidad holding en el Impuesto sobre el Patrimonio se deben cumplir las condiciones previstas en el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP.
En primer lugar, para determinar el cumplimiento del requisito previsto en el apartado a) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, es decir, que la entidad holding de nueva creación no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio o inmobiliario y por tanto realice una actividad económica, habrá que comprobar que no concurran cualquiera de las condiciones previstas en dicho apartado, esto es, que durante más de 90 días del ejercicio social más de la mitad del activo esté constituido por valores o no esté afecto a actividades económicas. Como puede advertirse en el precepto transcrito y desde la exclusiva perspectiva de determinar si una entidad cumple o no con este requisito, el precepto establece “a efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos” que no se computarán aquellos valores “que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales”, exigiéndose, además, que la entidad participada no esté comprendida en esa letra a) de la norma.
Por lo tanto, desde el punto de vista de la calificación de la actividad de la entidad holding como de gestión o no de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, las participaciones que esta entidad tiene en las tres sociedades (participaciones aportadas por la consultante en la operación de reestructuración) no se computarán como valores si se cumplen los anteriores requisitos. De acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, estas participaciones son superiores al 5 por ciento y se poseen con la finalidad de dirigir y gestionar las mismas, disponiendo de medios propios para ello. Así mismo, para excluir las participaciones en las tres sociedades del cómputo será necesario que las entidades participadas no tengan a su vez como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
Por último, en cuanto al cumplimiento de los requisitos previstos en las letras b) y c) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, de la información facilitada en el escrito de consulta parecen cumplirse ambos requisitos de participación y de remuneración por el ejercicio efectivo de funciones directivas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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