La persona física PF1 controla el 100% de la entidad A, entidad holding a través de la cual se gestiona la tenencia de participaciones en diferentes entidades del grupo familiar, cuya cabecera del grupo familiar es la entidad C, de la que la entidad A ostenta un 25%.La entidad B es una entidad holding que se dedica a la actividad de consultoría de gestión de sus participadas, controlada al 100% por la entidad A.La entidad A tiene un crédito frente a la entidad B.La entidad B fue constituida en el año 2010 como un vehículo de inversión conjunto de tres socios, pero desde el año 2015 la entidad ha pasado a estar controlada al 100% por la entidad A, de manera que la entidad ha perdido su razón de ser como vehículo de inversión diferenciado de la propia entidad A. Además, tiene bases imponibles negativas pendientes de compensar de ejercicios anteriores.Por ello, se plantea una fusión por absorción por parte de la entidad A a la entidad B, de manera que, como resultado de la operación indicada, quedaría una sola entidad holding controlada directamente al 100% por la persona física PF1.Los motivos económicos que se persiguen con la realización de la operación de fusión podrían sintetizarse en los siguientes puntos:-Simplificar y racionalizar la estructura organizativa. Centralizar la planificación en una sola entidad holding para la toma de decisiones consiguiendo de esta manera mejorar la gestión y agilizar la toma de decisiones por la simplificación de la estructura, evitando duplicidades administrativas y de gestión de las participaciones.-Ahorro de costes y duplicidades. Con la fusión se eliminarían duplicidades innecesarias de costes de gestión administrativa, mercantiles, de auditoría y servicios jurídicos que tendría lugar en caso de mantener dos entidades realizando la misma actividad.-Reforzar la imagen de una entidad única organizada de cara al mercado y a la colaboración con posibles nuevos inversores: la estructura resultante permitiría dar la imagen de una dirección única de las inversiones de la persona física PF1, a diferencia de lo que sucede actualmente con el mantenimiento de la entidad B, cuya marca e imagen en el mercado ha estado vinculada a la existencia de diversos accionistas.-Mejorar la estructura económico-financiera de las entidades y de la imagen de las cuentas resultantes, al aumentar los fondos propios y sobre todo eliminar los créditos y deudas entre ambas entidades fusionadas, lo cual a su vez también serviría para una mejor posición de cara a la obtención de financiación bancaria y a la presentación de concursos y proyectos.
Si la operación de fusión planteada puede acogerse al régimen fiscal del Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), y que, por tanto, las plusvalías que puedan ponerse de manifiesto en sede de las entidades implicadas podrán aplicarse el régimen de diferimiento previsto para las operaciones de reestructuración del Impuesto sobre Sociedades.Si los motivos económicos expuestos pueden calificarse de económicamente válidos conforme a lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.Si pueden compensarse las bases imponibles negativas de las entidades implicadas en la fusión planteada.
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 76.1 de la LIS establece que:
“1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual:
(…)
c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.
(…)”.
En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.
En el escrito de la consulta se manifiesta que las entidades A y B pretenden fusionarse a través de una fusión por absorción mediante la cual A absorberá a B, entidad que se entiende íntegramente participada por aquella al haber sido adquirida con anterioridad. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal”.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza para conseguir los siguientes objetivos:
-Simplificar y racionalizar la estructura organizativa. Centralizar la planificación en una sola entidad holding para la toma de decisiones consiguiendo de esta manera mejorar la gestión y agilizar la toma de decisiones por la simplificación de la estructura, evitando duplicidades administrativas y de gestión de las participaciones.
-Ahorro de costes y duplicidades. Con la fusión se eliminarían duplicidades innecesarias de costes de gestión administrativa, mercantiles, de auditoría y servicios jurídicos que tendría lugar en caso de mantener dos entidades realizando la misma actividad.
-Reforzar la imagen de una entidad única organizada de cara al mercado y a la colaboración con posibles nuevos inversores: la estructura resultante permitiría dar la imagen de una dirección única de las inversiones de la persona física PF1, a diferencia de lo que sucede actualmente con el mantenimiento de la entidad B, cuya marca e imagen en el mercado ha estado vinculada a la existencia de diversos accionistas.
-Mejorar la estructura económico-financiera de las entidades y de la imagen de las cuentas resultantes, al aumentar los fondos propios y sobre todo eliminar los créditos y deudas entre ambas entidades fusionadas, lo cual a su vez también serviría para una mejor posición de cara a la obtención de financiación bancaria y a la presentación de concursos y proyectos.
El hecho de que la entidad absorbida cuente con bases imponibles negativas pendientes de compensar no invalidaría, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial, en la medida en que tras la operación de fusión se continúen realizando las actividades que venían realizando las entidades intervinientes en la fusión, redundado la operación en beneficio de dichas entidades por cuanto se refuerce y mejore la situación financiera de las actividades resultantes de la fusión y no se realice la misma en un momento temporal dentro de un plan de liquidación de alguna de las actividades desarrolladas por dichas entidades ni la operación proyectada tenga como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar.
Por su parte, los motivos enunciados en el escrito de consulta podrían considerarse económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho que habrán de ser valoradas junto con lo señalado en el párrafo anterior.
Por su parte, en caso de resultar de aplicación el régimen especial, las bases imponibles que puedan ser objeto de compensación por parte de la sociedad absorbente podrán compensarse con arreglo a los límites previstos en el artículo 84 de la LIS, en virtud del cual:
“1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 76 u 87 de esta Ley determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente.
(…)
2. Se transmitirán a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
a) La extinción de la entidad transmitente.
b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se transmitirán las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por la rama de actividad transmitida.
Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la transmitente o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal.
(…)”.
En virtud de lo anterior, la sociedad absorbente se subrogaría en el derecho a compensar las bases imponibles negativas generadas en la sociedad absorbida susceptibles de ser compensadas, con los límites previstos en el artículo 84.2 de la LIS, anteriormente reproducido.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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