La consultante, la entidad C, residente en España, tiene por objeto social la compraventa, explotación y arrendamiento de fincas rústicas o urbanas para su aprovechamiento forestal, agrícola, urbano o industrial, así como la adquisición, cesión, tenencia y disfrute de toda clase de valores mobiliarios y la prestación de servicios de asesoramiento.Por su parte, la entidad S tiene por objeto social la gestión y administración, mediante compraventa o arrendamiento, de bienes inmuebles, con inclusión de servicios e instalaciones referidos a campos de golf.C es titular de la totalidad de las participaciones sociales de S. La actividad de esta última, desde su constitución, es la explotación de un campo de golf para lo que viene haciendo uso de, entre otros inmuebles, de cinco parcelas de terreno que se encuentran totalmente integradas en dicho campo de golf. Dichas cinco parcelas de terreno, libres de toda carga, son propiedad de C.Se está planteando por C la realización de una aportación no dineraria a S de las parcelas, a cambio de la entrega de las correspondientes participaciones sociales de S.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:.- Lograr una gestión más eficaz del campo de golf de tal forma que la entidad gestora del mismo, S, resulte titular del cien por cien del terreno sobre el que se asienta el campo..- Facilitar una posible venta futura del campo de golf, toda vez que la titularidad del mismo correspondería a una única entidad, o en su caso, facilitar la entrada de nuevos socios en la entidad gestora del campo de golf..- Disminuir los riesgos para la explotación del campo de golf derivados de una eventual insolvencia de la actual titular de las fincas que se quieren aportar.
Posibilidad de que la operación proyectada pueda acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.Si los bienes inmuebles que se plantea transmitir pueden enmarcarse dentro del concepto de edificación del artículo 6 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.Si a efectos del IVA, la operación descrita podría enmarcarse dentro de la exención prevista en el artículo 20.Uno.22º de la Ley del IVA al tratarse de una segunda entrega de edificaciones y en tal caso quedar la operación sujeta únicamente al tributo indirecto de Impuesto sobre Operaciones Societarias.
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
El Capítulo VII del Título VII, artículos 76 a 89, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante, LIS), establece el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 87.1 de la LIS establece lo siguiente:
“Artículo 87. Aportaciones no dinerarias
1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.
(…).”
En los supuestos de las letras a) y b) del artículo 87.1 de la LIS, la aplicación del régimen especial exige que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español y que una vez realizada la aportación, la aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un cinco por ciento. En la medida en que se cumplan los requisitos exigidos en las letras a) y b) del artículo 87.1 de la LIS, lo que la entidad consultante manifiesta cumplir en el escrito de consulta, la operación descrita podría acogerse, en principio, al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, para poder aplicar el régimen especial es preciso analizar lo establecido en el artículo 89.2 de la LIS:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este artículo recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento de este régimen reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.
En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza con el fin de:
.- Lograr una gestión más eficaz del campo de golf de tal forma que la entidad gestora del mismo, S, resulte titular del cien por cien del terreno sobre el que se asienta el campo.
.- Facilitar una posible venta futura del campo de golf, toda vez que la titularidad del mismo correspondería a una única entidad, o en su caso, facilitar la entrada de nuevos socios en la entidad gestora del campo de golf.
.- Disminuir los riesgos para la explotación del campo de golf derivados de una eventual insolvencia de la actual titular de las fincas que se quieren aportar.
Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.
El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1922, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno.a) de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…).”.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.
En consecuencia, la entidad consultante que va a realizar la aportación de los inmuebles tiene la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de los referidos inmuebles situados en el territorio de aplicación del Impuesto.
Por otra parte, en relación con la naturaleza de los terrenos transmitidos, en el escrito de consulta se señala que se trata de los terrenos que constituyen un campo de golf y que se encuentran ubicados en suelo urbano.
Por otra parte, el artículo 7, apartado 4, letras b) y c) del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto-Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, establece que tendrán la consideración de construcciones:
“b) Las instalaciones industriales, comerciales, deportivas, de recreo, agrícolas, ganaderas, forestales y piscícolas de agua dulce, considerándose como tales, entre otras, los diques, tanques, cargaderos, muelles, pantalanes e invernaderos, y excluyéndose en todo caso la maquinaria y el utillaje.
c) Las obras de urbanización y de mejora, tales como las explanaciones, y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, como son los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, los campos para la práctica del deporte, los estacionamientos y los espacios anejos o accesorios a los edificios e instalaciones. se trata de segundas entregas de edificaciones por lo que, en tal caso, su transmisión quedaría sujeta y exenta del Impuesto.”.
Por su parte, el artículo 6.Uno de la Ley 37/1992 establece que a los efectos de este Impuesto, se considerarán edificaciones las construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente.
Por su parte, el apartado Dos de ese mismo artículo 6 señala que ”en particular, tendrán la consideración de edificaciones las construcciones que a continuación se relacionan, siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto:
(…)
e) Las instalaciones de recreo y deportivas que no sean accesorias de otras edificaciones.
(…).”.
En consecuencia, el campo de golf tendrá la consideración de edificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por otra parte, en la medida que van a ser objeto de transmisión una edificación, pudiera ser de aplicación lo establecido en los artículos 20.Uno.22º de la Ley, que dispone que estarán exentas del Impuesto:
“22º. A) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
(…).”.
En este sentido, de la información contenida en el escrito de consulta parece deducirse que la entidad adquirente de los terrenos es precisamente la sociedad participada por la consultante que tenía adscrito los terrenos para la explotación del club de golf de que es titular. No obstante no puede conocer en virtud de que negocio jurídico se realizó y condiciones en que se realizó dicha adscripción.
En el supuesto de que no se cumplan las condiciones para que la transmisión tuviera la condición de segunda entrega de la edificación, la misma quedará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido siendo de aplicación el tipo impositivo general del 21 por ciento.
No obstante lo anterior, si se trata de una segunda entrega de edificación su transmisión estará sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Lo anterior deberá entenderse sin perjuicio de la posibilidad de renunciar a la aplicación de la exención en los términos y con los requisitos establecidos en el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, según el cual:
“Dos. Las exenciones relativas a los números 20.º y 22.º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones, que originen el derecho a la deducción.”.
Por último, debe tenerse en cuenta que en el supuesto de que se renuncie a la aplicación de la exención en los términos contenidos en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, será de aplicación, en relación con el sujeto pasivo de la transmisión, lo dispuesto en el artículo 84.Uno.2º, letra e) del mismo texto legal, que dispone:
“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
(…)
2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:
(…)
e) Cuando se trate de las siguientes entregas de bienes inmuebles:
(…)
– Las entregas exentas a que se refieren los apartados 20.º y 22.º del artículo 20.Uno en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención.
(…).”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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