La persona física es propietaria, con carácter privativo y en pleno dominio, del 100% de varias fincas registrales rústicas afectadas a la actividad de agricultura y adicionalmente se percibe periódicamente un canon como contraprestación al otorgamiento de un derecho real para instalar y explotar plantas de energía eólica. Afectas a la explotación se encuentran algunas construcciones para naves de almacenamiento, maquinaria, aperos agrícolas, etc. La gestión de la explotación la realiza la consultante y además tiene personal contratado.Desde el inicio de la actividad la consultante tributa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en régimen de estimación directa, modalidad simplificada, y lleva la contabilidad conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio.La consultante pretende llevar a cabo una operación de reestructuración consistente en realizar una aportación no dineraria del negocio (fincas agrícolas, construcciones auxiliares afectas, maquinaria, aperos, etc., incluyendo el personal) a una sociedad limitada de nueva creación que se constituiría con el capital social que se deduce del patrimonio afecto a la explotación. Dicha sociedad tendría como objeto social la explotación económica de las fincas rústicas afectas a la actividad agrícola y se subrogaría en el canon a percibir por las instalaciones de energía eólica instaladas en las mismas. En consecuencia, el 100% del capital social sería propiedad de la consultante.Los motivos para realizar esta escisión son:-Limitar las responsabilidades personales derivadas del negocio.-Organizar y planificar la sucesión familiar en la transmisión de las explotaciones.-Conseguir una estructura ágil y válida para gestionar las inversiones actuales existentes y planificar las futuras.-Dotar a la sociedad de un patrimonio que le proporcione solvencia suficiente que fortalecería y favorecería la financiación futura de la misma.
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 87 de la LIS establece que:
““1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.
(…)
d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.
2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente.”
A tal efecto, el artículo 76.4 de la LIS establece que
“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. (…).”
Así pues, sólo aquellas operaciones de aportación no dineraria de rama de actividad en las que el patrimonio aportado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
En el caso planteado, se pretende aportar por parte del consultante todos los elementos de una explotación agrícola (fincas agrícolas, construcciones auxiliares afectas, maquinaria, aperos, etc.). En las fincas aportadas se encuentran instaladas plantas de energía eólica, percibiendo periódicamente un canon como contraprestación al otorgamiento de un derecho real para instalar y explotar las mismas.
De los datos que se derivan de la consulta, la persona física consultante dispone de todos los medios materiales y humanos necesarios para el desarrollo de la actividad agrícola, configurando dicha actividad una rama de actividad en el sentido del artículo 76.4 de la LIS anteriormente reproducido.
En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia de una explotación económica en sede de la persona física transmitente, que se transmite a la entidad adquirente de nueva creación, de tal manera que ésta podrá seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, la operación de aportación de rama de actividad a que se refiere la consulta cumpliría los requisitos formales del artículo 87.2 de la LIS para acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS, puesto que la consultante lleva su contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio.
No obstante, en relación con la aportación de la parte de las fincas en las que se encuentran las plantas de energía eólica, también podrá acogerse al régimen especial, en la medida en que pueda considerarse su afectación a una actividad económica. Para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a una actividad económica, se atenderá a lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Así, el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio establece:
“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.”
El artículo 29 de la citada Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas añade:
“1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. (...)
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. (...).
2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. (...).
3. La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges.”
De acuerdo con lo anterior, los terrenos por los que la consultante percibe un canon como contraprestación al otorgamiento de un derecho real para instalar y explotar plantas de energía eólica no se encontrarían afectos a la actividad agrícola desarrollada por la persona física aportante. En consecuencia, en la medida en que estos terrenos no se encuentran afectos a la actividad económica del aportante, la aportación de los mismos a una sociedad no puede acogerse al régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:
-Limitar las responsabilidades personales derivadas del negocio.
-Organizar y planificar la sucesión familiar en la transmisión de las explotaciones.
-Conseguir una estructura ágil y válida para gestionar las inversiones actuales existentes y planificar las futuras.
-Dotar a la sociedad de un patrimonio que le proporcione solvencia suficiente que fortalecería y favorecería la financiación futura de la misma.
Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, si bien son cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hecho y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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