Las cuatro personas físicas consultantes, PF1, PF2, PF3 y PF4, son participes de un conjunto de entidades con domicilio en España que son las siguientes:1. Sociedad A: cuyo objeto social consiste en la representación, distribución y comercialización en exclusiva, de los audífonos de una marca X, piezas de recambio, accesorios e instrumental audiómetro y cualquier otro aparato o instrumento similar relacionado con la audición humana. Esta entidad está participada en un 70% de su capital social por el consultante PF1, el otro socio es una sociedad danesa W que ostenta el 30% de su capital. La sociedad A está sujeta al régimen general del Impuesto sobre Sociedades no teniendo bases imponibles negativas ni deducciones pendientes de aplicar.2. Sociedad B: cuyo objeto social consiste en la fabricación, reparación y comercialización de audífonos e implantes cocleares, accesorios e instrumentos de audiología y cuantas actividades tengas relación directa con esta actividad. Esta entidad está participada en un 27% de su capital social por el consultante PF1, un 27% de su capital social por el consultante PF3, un 27% de su capital social por el consultante PF4, un 20% de su capital social por el la sociedad danesa W y el último socio es una sociedad Z que ostenta el 10% del capital social. La sociedad B está sujeta al régimen general del Impuesto sobre Sociedades no teniendo bases imponibles negativas ni deducciones pendientes de aplicar.3. Sociedad C: cuyo objeto social consiste en la prestación de servicios de promoción, estructuración y control de centros audio protésicos, así como la fabricación, reparación, compra, venta, intermediación, representación, exportación e importación de paratos de corrección auditiva, de sonido, electrónica, material óptico y sanitario. Esta entidad está participada en un 18% de su capital social por el consultante PF1, un 6% de su capital social por el consultante PF2, un 18% de su capital social por el consultante PF3, un 18% de su capital social por el consultante PF4 y el último socio es otra persona física que ostenta el 40% del capital social. La sociedad C está sujeta al régimen general del Impuesto sobre Sociedades y tiene bases imponibles negativas.4. Sociedad D: cuyo objeto social consiste en la fabricación, reparación, compra, venta, intermediación, representación, exportación e importación de aparatos de corrección auditiva, de sonido electrónico, material óptico y sanitario. Esta entidad está participada en un 99,98% de su capital social por el consultante PF1, el otro socio es el consultante PF2 que ostenta el 0,02% de su capital social. La sociedad D está sujeta al régimen general del Impuesto sobre Sociedades no teniendo bases imponibles negativas significativas ni deducciones pendientes de aplicar.5. Sociedad E: cuyo objeto social consiste en la fabricación, reparación, compra, venta, intermediación, representación, exportación e importación de aparatos de corrección auditiva, de sonido electrónico, material óptico y sanitario. Esta entidad está participada en un 99,98% de su capital social por el consultante PF1, el otro socio es el consultante PF2 que ostenta el 0,02% de su capital social. La sociedad E está sujeta al régimen general del Impuesto sobre Sociedades no teniendo bases imponibles negativas ni deducciones pendientes de aplicar.6. Sociedad F: cuyo objeto social consiste en la fabricación, reparación, compra, venta, intermediación, representación, exportación e importación de aparatos de corrección auditiva, de sonido electrónico, material óptico y sanitario. Esta entidad está participada en un 85% de su capital social por el consultante PF1, el otro socio es el consultante PF2 que ostenta el 15% de su capital social. La sociedad F está sujeta al régimen general del Impuesto sobre Sociedades no teniendo bases imponibles negativas ni deducciones pendientes de aplicar.7. Sociedad G: cuyo objeto social consiste en la fabricación, reparación, compra, venta, intermediación, representación, exportación e importación de aparatos de corrección auditiva, de sonido electrónico, material óptico y sanitario. Esta entidad está participada en un 99,93% de su capital social por el consultante PF1, el otro socio es el consultante PF3 que ostenta el 0,07% de su capital social. La sociedad G está sujeta al régimen general del Impuesto sobre Sociedades y tiene bases imponibles negativas.8. Sociedad H: cuyo objeto social consiste en la comercialización al por menor de aparatos auditivos. Esta entidad está participada en un 52% de su capital social por el consultante PF1, los otros socios son dos personas físicas que ostentan conjuntamente el 48% de su capital social. La sociedad H está sujeta al régimen general del Impuesto sobre Sociedades y tiene bases imponibles negativas.9. Sociedad I: cuyo objeto social consiste en la fabricación, reparación, compra, venta, intermediación, representación, exportación e importación de aparatos de corrección auditiva, de sonido electrónico, material óptico y sanitario. Esta entidad está participada en un 85% de su capital social por el consultante PF1, el otro socio es el consultante PF2 que ostenta el 15% de su capital social. La sociedad I está sujeta al régimen general del Impuesto sobre Sociedades no teniendo bases imponibles negativas ni deducciones pendientes de aplicar.10. Sociedad J: cuyo objeto social consiste en la fabricación, reparación, compra, venta, intermediación, representación, exportación e importación de aparatos de corrección auditiva, de sonido electrónico, material óptico y sanitario. Esta entidad está participada en un 74% de su capital social por el consultante PF1, el otro socio es el consultante PF2 que ostenta el 26% de su capital social. La sociedad J está sujeta al régimen general del Impuesto sobre Sociedades no teniendo bases imponibles negativas ni deducciones pendientes de aplicar.A su vez las cuatro personas físicas consultantes, PF1, PF2, PF3 y PF4, son participes de un conjunto de entidades extranjeras que son las siguientes:1. Sociedad K: sociedad panameña cuya actividad principal consiste en la compra, venta, intermediación, representación, exportación e importación de aparatos de corrección auditiva, de sonido. Esta entidad está participada en un 80% de su capital social por el consultante PF1, el otro socio es el consultante PF3 que ostenta el 20% de su capital social.2. Sociedad L: sociedad ecuatoriana cuya actividad principal es la venta al por menor de instrumentos y aparatos medicinales en establecimientos especializados. Aun en la actualidad no ha iniciado su actividad. Esta entidad está participada en un 80% de su capital social por el consultante PF1, el otro socio es el consultante PF3 que ostenta el 20% de su capital social.3. Sociedad M: sociedad colombiana cuya actividad principal es la fabricación y comercialización de prótesis auditivas a nivel nacional e internacional. Esta entidad está participada en un 50% de su capital social por el consultante PF1, un 20% de su capital social por el consultante PF3 y el último socio es la sociedad danesa W que ostenta el 30% del capital social. Además la adjudicación de este porcentaje de participación en esta sociedad estará ejecutándose hasta enero de 2020 por lo que PF1 no ostentará el 50% hasta una vez realizada la última compra de participaciones.Las sociedades K, L y M tributan en sus respectivos países por el régimen general del Impuesto sobre Sociedades.Los consultantes pretenden respecto de las participaciones que ostentan en las anteriores sociedades realizar un canje de valores de forma que aportaran estas participaciones a una entidad de nueva creación, sociedad Newco1. No obstante en el caso de las participaciones en la sociedad M se realizarán una o varias aportaciones no dinerarias, al no conocerse si todos aportarán sus participaciones.Los motivos económicos que impulsan la realización de estas operaciones son los siguientes:- Controlar de forma conjunta a través de la sociedad Newco1 la gestión de las filiales. Mediante el órgano de administración de esta sociedad se tomarían decisiones para todo el grupo, pudiendo centralizarse las políticas y proyectos.- Ordenar la interlocución con la sociedad danesa W de forma que la gestión, proyectos y estrategia de inversión puedan realizarse de forma ágil.- Permitir visualizar un grupo de sociedades que permitirá consolidar contablemente y obtener mayor capacidad financiera y de negociación frente a terceros.- En la circulación de los fondos generados por las dependientes se podrá optimizar la capacidad de gestión financiera y de los recursos generados por las compañías del grupo, facilitando la posibilidad de emprender nuevas inversiones y proyectos.- Posibilidad de optar a la aplicación del régimen de grupos en el IVA.- Centralizar los servicios de dirección y gestión y trasladar otros servicios centrales (contables, administración, gestión financiera, recursos humanos, informática) a la sociedad Newco1 para obtener sinergias, mayor profesionalización y ahorro de costes.
Si las operaciones descritas pueden acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.
El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 76.5 de la LIS establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.
(…)”.
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la sociedad Newco1) adquiera participaciones en el capital social de otras (las sociedades A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (en concreto, el 70%, 70%, 60%, 100%, 100%, 100%, 100%, 52%, 100%, 100%, 100% y el 100% respectivamente), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
En cuanto a la operación de aportación de participaciones en la sociedad M a favor de la sociedad de nueva creación Newco1, el artículo 87.1 de la LIS establece que:
“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.
c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:
1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.
3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.
(..)”
Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen, al menos, el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídos por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.
De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que las personas físicas consultantes, PF1 y PF3 aporten a la sociedad Newco1, residente en España, una participación superior al 5% del capital de la entidad M (solo uno de ellos de manera separada por el 50% o por el 20%, respectivamente) y se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza para conseguir los siguientes objetivos:
- Controlar de forma conjunta a través de la sociedad Newco1 la gestión de las filiales. Mediante el órgano de administración de esta sociedad se tomarían decisiones para todo el grupo, pudiendo centralizarse las políticas y proyectos.
- Ordenar la interlocución con la sociedad danesa W de forma que la gestión, proyectos y estrategia de inversión puedan realizarse de forma ágil.
- Permitir visualizar un grupo de sociedades que permitirá consolidar contablemente y obtener mayor capacidad financiera y de negociación frente a terceros.
- En la circulación de los fondos generados por las dependientes se podrá optimizar la capacidad de gestión financiera y de los recursos generados por las compañías del grupo, facilitando la posibilidad de emprender nuevas inversiones y proyectos.
- Posibilidad de optar a la aplicación del régimen de grupos en el IVA.
- Centralizar los servicios de dirección y gestión y trasladar otros servicios centrales (contables, administración, gestión financiera, recursos humanos, informática) a la sociedad Newco1 para obtener sinergias, mayor profesionalización y ahorro de costes.
Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata, en todo caso, de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
I had a really urgent problem in the middle of the summer that I needed to get fixed. I tried contacting a bunch of agencies but they were either unavailable, slow, had terrible service or were crazy expensive (one company quoted me 1000€!). Josep replied to me within 10 minutes and managed to submit my forms on the deadline and all for a great price. He saved my life - 100% recommend!