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Impuesto de sociedades - V2037-15 - 30/06/2015

Número de consulta: 
V2037-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
30/06/2015
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 58, 61 y dt 25ª
Descripción de hechos: 

La entidad consultante A es la sociedad dominante del grupo de consolidación fiscal I, existente con anterioridad a 1 de enero de 2015, que se componía de la consultante (sociedad dominante) y las sociedades dependientes (100%) A1 y A2. El grupo fiscal I dispone de bases imponibles negativas de grupo pendientes de compensar.La sociedad B es la sociedad dominante del grupo de consolidación fiscal II, existente con anterioridad a 1 de enero de 2015, que se componía de B (sociedad dominante) y las sociedades dependientes (100%) B1 y B2. El grupo fiscal II dispone de bases imponibles negativas de grupo pendientes de compensar.Las sociedades dominantes y dependientes de los dos grupos fiscales, cuya actividad consiste en la adquisición, tenencia y gestión de centros comerciales sitos en España, son residentes en territorio español y cierran su ejercicio fiscal a 31 de diciembre, se encuentran sujetas y no exentas al Impuesto sobre Sociedades y tributan al tipo general de gravamenLa entidad C es una sociedad residente en Luxemburgo que a 1 de enero de 2015 cumple todos los requisitos del artículo 58 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para ser considerada como entidad dominante de la consultante, de la sociedad B, y de todas las sociedades dependientes antes citadas (en adelante se hará referencia a las sociedades dependientes de C como las sociedades dependientes).La participación de C en las sociedades dependientes se mantendrá durante todo el ejercicio 2015.De acuerdo con el artículo 58 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en el ejercicio fiscal iniciado el 1 de enero de 2015, C y las sociedades dependientes cumplirán los requisitos para ser consideradas como entidad dominante y entidades dependientes, respectivamente, del mismo grupo fiscal.En virtud de lo establecido en la disposición transitoria vigésima quinta de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, C así como las sociedades dependientes, optarán por que en el ejercicio fiscal 2015, el grupo fiscal II se extinga y las sociedades pertenecientes al mismo se integren en el grupo fiscal I, que será el grupo fiscal que perviva, y la entidad consultante será la representante del grupo fiscal.

Cuestión planteada: 

1. Si con efectos para los ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2015, las sociedades pertenecientes al grupo fiscal I y grupo fiscal II existentes con anterioridad a 1 de enero de 2015 pueden tributar en régimen de consolidación fiscal integradas en el grupo fiscal I que pervivirá (no se extinguirá) y cuya entidad dominante será C, resultando extinto exclusivamente el grupo fiscal II.2. En la medida en que el grupo fiscal I perviva y el grupo fiscal II se extinga, si los efectos del apartado 3 del artículo 74 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades resultarán de aplicación exclusivamente en relación con el grupo fiscal II extinto.3. Obligaciones formales y acuerdos que deberán acordar C y las entidades dependientes que integren el grupo fiscal I con el objeto de poder tributar el régimen de consolidación fiscal en el ejercicio 2015.

Contestación completa: 

La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), que entró en vigor el día 1 de enero de 2015 siendo de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha, regula en el capítulo VI de su título VII el régimen especial de consolidación fiscal.

Al respecto, el artículo 58 de la LIS establece que:

“1. Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de entidades residentes en territorio español que cumplan los requisitos establecidos en este artículo y tengan la forma de sociedad anónima, de responsabilidad limitada y comanditaria por acciones, así como las fundaciones bancarias a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

Cuando una entidad no residente en territorio español ni residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, con personalidad jurídica y sujeta y no exenta a un Impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre Sociedades español tenga la consideración de entidad dominante respecto de dos o más entidades dependientes, el grupo fiscal estará constituido por todas las entidades dependientes que cumplan los requisitos señalados en el apartado 3 de este artículo.

(…)

2. Se entenderá por entidad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:

(…)

3. Se entenderá por entidad dependiente aquella que sea residente en territorio español sobre la que la entidad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del apartado anterior, así como los establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español respecto de las cuales una entidad cumpla los requisitos establecidos en el apartado anterior.

(…)

4. No podrán formar parte de los grupos fiscales las entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

(…)

6. El grupo fiscal se extinguirá cuando la entidad dominante pierda dicho carácter. No obstante, no se extinguirá el grupo fiscal cuando la entidad dominante pierda tal condición y sea no residente en territorio español, siempre que se cumplan las condiciones para que todas las entidades dependientes sigan constituyendo un grupo de consolidación fiscal, salvo que se incorporen a otro grupo fiscal.

(…)”

En el escrito de consulta se manifiesta que la entidad C es una sociedad residente en Luxemburgo que a 1 de enero de 2015 cumple todos los requisitos del artículo 58 de la LIS para ser considerada como entidad dominante de las sociedades integrantes de los grupos fiscales I y II, existentes con anterioridad a dicha fecha e integrados, respectivamente, por la consultante A y sus sociedades dependientes A1 y A2, y por B y sus sociedades dependientes B1 y B2. A efectos de la presente contestación se partirá de tal supuesto, sin entrar a analizar el cumplimiento de los citados requisitos.

En este supuesto, el apartado 1 del artículo 58 de la LIS establece que cuando una entidad no residente en territorio español ni residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, con personalidad jurídica y sujeta y no exenta a un Impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre Sociedades español tenga la consideración de entidad dominante respecto de dos o más entidades dependientes, el grupo fiscal estará constituido por todas las entidades dependientes que cumplan los requisitos señalados en el apartado 3 de este artículo.

En consecuencia, en el caso concreto planteado, el grupo fiscal estaría constituido por las dos sociedades A y B y todas aquellas otras sociedades residentes en territorio español que tengan la condición de dependientes de la entidad C.

Ello supone un nuevo perímetro del grupo fiscal, distinto al existente en el período impositivo 2014.

Por otra parte, la disposición transitoria vigésima quinta (d.t. 25ª) de la LIS establece en su apartado 2 que:

“2. Las entidades que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de esta Ley, cumplan las condiciones para ser consideradas como dependientes de un grupo de consolidación fiscal, sin que formaran parte del mismo con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley por no cumplir los requisitos necesarios para ello, se integrarán en el mencionado grupo en el primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2015. La opción y comunicación a que se refiere el artículo 61 de esta Ley deberá realizarse dentro del referido período impositivo.

No se extinguirá el grupo fiscal cuando la entidad dominante del mismo en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, se convierta en dependiente de una entidad no residente en territorio español por aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 de esta Ley en el primer período impositivo que se inicie a partir de dicha fecha, salvo que dicho grupo fiscal se integre en otro ya existente. En este último caso, resultarán de aplicación los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 74 de esta Ley, y la opción y comunicación a que se refiere el apartado 6 del artículo 61 de esta Ley deberá realizarse dentro del primer período impositivo que se inicie en 2015.”

El apartado 2 de la d.t. 25ª de la LIS regula los efectos del régimen fiscal de consolidación en el supuesto en que dos grupos fiscales existentes en el período impositivo 2014, tengan una sociedad dominante común no residente en territorio español. En este caso, de acuerdo con la nueva configuración del grupo fiscal establecida en el artículo 58 de la LIS, ambos grupos deben integrarse en un solo, sin que por ello se requiera la existencia de un nuevo grupo fiscal. Esto es, el segundo párrafo del apartado 2 de la d.t. 25ª permite que uno de los grupos fiscales perviva y en él se integren el resto de sociedades dependientes de la entidad dominante.

Ello supondrá, por tanto, en este caso concreto, la extinción de uno de los grupos fiscales y su integración en el otro, sin que la LIS establezca prevalencia alguna sobre cuál ha de ser el grupo extinguido.

Asimismo, tal y como señala el segundo párrafo del apartado 2 de la d.t. 25ª, en relación con el grupo extinguido resultarán de aplicación los efectos previstos el artículo 74.3 de la LIS.

Por su parte, el artículo 61 de la LIS establece que:

“1. El régimen de consolidación fiscal se aplicará cuando así lo acuerden todas y cada una de las entidades que deban integrar el grupo fiscal.

2. Los acuerdos a los que se refiere el apartado anterior deberán adoptarse por el Consejo de Administración u órgano equivalente, en cualquier fecha del período impositivo inmediato anterior al que sea de aplicación el régimen de consolidación fiscal.

3. Las entidades que en lo sucesivo se integren en el grupo fiscal deberán cumplir las obligaciones a que se refieren los apartados anteriores, dentro de un plazo que finalizará el día en que concluya el primer período impositivo en el que deban tributar en el régimen de consolidación fiscal.

4. La falta de los acuerdos a los que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo determinará la imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal.

La falta de los acuerdos correspondientes a las entidades que en lo sucesivo deban integrarse en el grupo fiscal constituirá infracción tributaria grave de la entidad representante. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 20.000 euros por el primer período impositivo en que se haya aplicado el régimen sin cumplir este requisito y de 50.000 euros por el segundo y siguientes, y no impedirá la efectiva integración en el grupo de las entidades afectadas.

La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

5. Ejercitada la opción, el grupo fiscal quedará vinculado a este régimen de forma indefinida durante los períodos impositivos siguientes, en tanto se cumplan los requisitos del artículo 58 y mientras no se renuncie a su aplicación a través de la correspondiente declaración censal, que deberá ejercitarse, en su caso, en el plazo de 2 meses a contar desde la finalización del último período impositivo de su aplicación.

6. La entidad representante del grupo fiscal comunicará los acuerdos mencionados en el apartado 1 de este artículo a la Administración tributaria con anterioridad al inicio del período impositivo en que sea de aplicación este régimen.

En el supuesto de un grupo fiscal constituido en los términos establecidos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 58 de esta Ley, la entidad representante comunicará, en los mismos términos previstos en el párrafo anterior, el acuerdo adoptado por la entidad dominante no residente en territorio español, por el que se designe a la entidad representante del grupo fiscal. La falta de comunicación de este acuerdo tendrá los efectos establecidos en el apartado 4 de este artículo.

Asimismo, cuando se produzcan variaciones en la composición del grupo fiscal, la entidad representante lo comunicará a la Administración tributaria, identificando las entidades que se han integrado en él y las que han sido excluidas. Dicha comunicación se realizará en la declaración del primer pago fraccionado al que afecte la nueva composición.”

En el supuesto recogido en el apartado 2 de la d.t. 25ª de la LIS, la opción por el régimen fiscal de consolidación a que se refiere el artículo 61.3 de la LIS, por parte de las entidades dependientes del grupo extinguido que se integren en el grupo que subsiste deberá realizarse en el período impositivo 2015. Adicionalmente, la entidad dominante no residente en territorio español deberá designar a la entidad representante del grupo fiscal en un acuerdo que será comunicado por esta última a la Administración Tributaria junto con la nueva configuración del grupo fiscal, igualmente, dentro del período impositivo 2015.

Asimismo, el apartado 5 de esta d.t. 25ª de la LIS plantea la siguiente posibilidad:

“5. En el supuesto en que dos o más grupos fiscales deban integrarse por aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 de esta Ley, dicha integración y, en su caso, la incorporación de otras entidades en el grupo fiscal respecto de las cuales la entidad dominante cumpla tal condición, se podrá realizar en el primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2016. En este caso, aquellos podrán seguir aplicando el régimen de consolidación fiscal en los períodos impositivos que se inicien en el año 2015 con la misma composición existente a 31 de diciembre de 2014, sin perjuicio de que se produzca alguna de las circunstancias previstas en el artículo 67 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción vigente en los períodos impositivos que se hubieran iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2015, que determine la incorporación o la exclusión de alguna entidad o la extinción del grupo.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.