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Impuesto de sociedades - V2026-19 - 06/08/2019

Número de consulta: 
V2026-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
06/08/2019
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80-1, 89-2
Descripción de hechos: 

La entidad consultante, X, es una entidad de reciente constitución que tiene previsto realizar las actividades de tenencia de participaciones en sociedades, asumiendo funciones de dirección y gestión de sociedades participadas, así como de prestación de servicios de administración apoyo a la gestión y asesoramiento.Está participada por siete personas físicas, que a su vez participan en el capital de las sociedades E, S y M. La actividad desarrollada por la sociedad E es la de fabricación de perfiles de aluminio extruido para la construcción de edificios e industria en general. También presta servicios comerciales, administrativos y de gestión a otras empresas. Por su parte, S se decía a la compraventa y explotación de todo tipo de bienes inmuebles, disponiendo de un empleado con contrato laboral a jornada completa. La sociedad M se dedica a corte, mecanizado, empaquetado de perfiles de aluminio y algunos otros metales.Se está planteando llevar a cabo una operación de reestructuración consistente en la aportación a la sociedad X de la totalidad de las acciones y participaciones de las sociedades E, S y M por las personas físicas. Como consecuencia d esta operación de canje de valores, X tendría el 100% del capital de estas sociedades.Los motivos económicos por los que se plantea la realización de las operaciones son:.- Disponer de una estructura más racional y eficiente para la gestión de las sociedades participadas, ya que la agrupación de las participaciones de esas personas físicas permitirá centralizar la dirección y planificación estratégica del grupo. La operación hará posible unificar la política accionarial y la gestión de las sociedades participadas, al concentrar en una única sociedad las participaciones de los distintos miembros de la familia, que dispondrán de un centro de dirección para la toma de decisiones convenientemente organizado y estable..- Asimismo, a centralización de la prestación de los servicios corporativos en X permitirá al resto de empresas dedicar todos sus recursos a las distintas actividades industriales y de servicios que constituyen su objeto principal, concentrando en aquélla los medios necesarios para una eficaz gestión de los servicios comunes, en particular los servicios jurídicos, informáticos, gestión administrativa y controller de gestión..- Garantizar la supervivencia de los negocios y el relevo generacional , con el fin de facilitar la posibilidad de que las empresas familiares continúen su actividad al simplificar la sucesión y la implementación de protocolos familiares eficaces, y evitar la dispersión de los socios..- Lograr una estructura desde la que se puedan acometer nuevos proyectos empresariales por el grupo familiar, en la medida que se podrán centralizar los recursos necesarios para financiar las actividades de las sociedades participadas que lo requieran y efectuar, en su caso, nuevas inversiones. En este sentido, en X se podrían centralizar los recursos para financiar las actividades de las sociedades participadas que lo requieran y nuevos proyectos empresariales, que serían aportados a través de dividendos por las sociedades en que participa.

Cuestión planteada: 

Posibilidad de que la operación proyectada pueda acogerse al régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“(..) 5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(..).

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad consultante X) adquiera participaciones en el capital social de otras (las entidades E, S y M) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas o incrementar dicha mayoría una vez alcanzada (en este caso se aportará la totalidad del capital social de cada sociedad), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen.

En el escrito de consulta se indica que estas operaciones se realizan con la finalidad de:

.- Disponer de una estructura más racional y eficiente para la gestión de las sociedades participadas, ya que la agrupación de las participaciones de esas personas físicas permitirá centralizar la dirección y planificación estratégica del grupo. La operación hará posible unificar la política accionarial y la gestión de las sociedades participadas, al concentrar en una única sociedad las participaciones de los distintos miembros de la familia, que dispondrán de un centro de dirección para la toma de decisiones convenientemente organizado y estable.

.- Asimismo, a centralización de la prestación de los servicios corporativos en X permitirá al resto de empresas dedicar todos sus recursos a las distintas actividades industriales y de servicios que constituyen su objeto principal, concentrando en aquélla los medios necesarios para una eficaz gestión de los servicios comunes, en particular los servicios jurídicos, informáticos, gestión administrativa y controller de gestión.

.- Garantizar la supervivencia de los negocios y el relevo generacional , con el fin de facilitar la posibilidad de que las empresas familiares continúen su actividad al simplificar la sucesión y la implementación de protocolos familiares eficaces, y evitar la dispersión de los socios.

.- Lograr una estructura desde la que se puedan acometer nuevos proyectos empresariales por el grupo familiar, en la medida que se podrán centralizar los recursos necesarios para financiar las actividades de las sociedades participadas que lo requieran y efectuar, en su caso, nuevas inversiones. En este sentido, en X se podrían centralizar los recursos para financiar las actividades de las sociedades participadas que lo requieran y nuevos proyectos empresariales, que serían aportados a través de dividendos por las sociedades en que participa.

Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.