• English
  • Español

Impuesto de sociedades - V1990-19 - 31/07/2019

Número de consulta: 
V1990-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
31/07/2019
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts: 76.5, 80.1, 89.2
Descripción de hechos: 

Las personas físicas PF1 y PF2, hermanos, son socios al 50% de la mercantil B, entidad propietaria del 88,17% del capital social de T y del 97,10% del capital social de J.Las tres sociedades (B, T y J) consolidan fiscalmente a efectos tanto del Impuesto sobre Sociedades como del Impuesto sobre el Valor Añadido.Por otro lado, PF1 y PF3 (hijo de PF2) son propietarios del 50,17% y 49,83% respectivamente del capital social de la entidad L.Se pretende realizar una operación de reorganización empresarial mediante la aportación de 598 de las 600 participaciones de L a B, de modo que PF3 pase a ser socio de B.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación son los siguientes:.- Facilitar el relevo generacional, ya que PF2 es mayor de 65 años y está jubilado, siendo su único relevo generacional su único hijo, PF3..- La mejora de la gestión, la creación de una dirección única para la totalidad del grupo, tanto a nivel comercial como administrativo, que facilitará el proceso de toma de decisiones, además de permitir una visión global del grupo y no considerar a L como una empresa externa a él..- Limitar la responsabilidad que actualmente tienen los administradores, ya que tras la reorganización empresarial se pondrá al frente de la administración de cada empresa a un representante de cada rama familiar, y al frente de la sociedad matriz un consejo de administración en el que quede representada cada una de las ramas familiares..- Incorporar a los grupos fiscales a L de manera que las operaciones internas entre las distintas empresas del grupo tributan en el régimen especial de consolidación fiscal del IS, evitando la obligación de documentar los precios de transferencia entre las distintas empresas del grupo. El IVA mensual pasará, por su parte, a liquidarse de manera conjunta.

Cuestión planteada: 

Posibilidad de que la operación proyectada pueda acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

A este respecto, el artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(..).

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad B) adquiera participaciones en el capital social de otra entidad (L, en este caso) que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (un total del 100%), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)’’.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de:

.- Facilitar el relevo generacional, ya que PF2 es mayor de 65 años y está jubilado, siendo su único relevo generacional su único hijo, PF3.

.- La mejora de la gestión, la creación de una dirección única para la totalidad del grupo, tanto a nivel comercial como administrativo, que facilitará el proceso de toma de decisiones, además de permitir una visión global del grupo y no considerar a L como una empresa externa a él.

.- Limitar la responsabilidad que actualmente tienen los administradores, ya que tras la reorganización empresarial se pondrá al frente de la administración de cada empresa a un representante de cada rama familiar, y al frente de la sociedad matriz un consejo de administración en el que quede representada cada una de las ramas familiares.

.- Incorporar a los grupos fiscales a L de manera que las operaciones internas entre las distintas empresas del grupo tributan en el régimen especial de consolidación fiscal del IS, evitando la obligación de documentar los precios de transferencia entre las distintas empresas del grupo. El IVA mensual pasará, por su parte, a liquidarse de manera conjunta.

Los primeros motivos podrían considerarse económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.