La entidad consultante pertenece a un grupo familiar, en los siguientes porcentajes:-La persona física PF1 es titular del 52,49% del capital social.-La persona física PF2 es titular del 40,91% del capital social.-Las personas físicas PF3, PF4, PF5 y PF6 son titulares de un 1,65% del capital social cada una de ellas.Todos los socios son residentes en territorio español excepto la persona física PF2 que reside en Suiza.El objeto social de la entidad consultante es la promoción, proyección, construcción por cuenta propia o de terceros, la compra, venta, permuta y arrendamiento, con exclusión del arrendamiento financiero, administración y explotación de inmuebles, la parcelación y segregación. Urbanización, administración, explotación, compra, venta y arrendamiento no financiero de solares, terrenos de cualquier clase y fincas rústicas o urbanas, pudiendo proceder a la edificación de los mismos y a su enajenación íntegramente, en forma parcial o régimen de propiedad horizontal. Tiene por objeto social la participación, en cualquier forma admitida en derecho, en otras sociedades o empresas, con la finalidad de dirigir y gestionar dicha participación, y en su caso, dirigir y gestionar las actividades de las compañías participadas. Siendo esta última actividad, su actividad económica.La entidad consultante está sujeta al régimen general del Impuesto sobre Sociedades, tienen bases imponibles a compensar de escasa cuantía únicamente del último ejercicio. La entidad dispone de un empleado con relación laboral y a jornada completa.Por otra parte, la entidad X pertenece al mismo grupo familiar que la entidad consultante, en concreto su capital social está distribuido de la siguiente forma:-La persona física PF1 es titular de un 10,87% de su capital social.-La persona física PF2 es titular de un 76,09% de su capital social.-Las personas físicas PF3, PF4, PF5 y PF6 son titulares de un 3,26% del capital social cada una de ellas.El objeto social de esta entidad es la fabricación y comercio de muebles y artículos metálicos de todas clases y coincide con la actividad económica de la misma. La sociedad está sujeta al régimen general del Impuesto sobre Sociedades y no tiene bases imponibles negativas pendientes de compensación.A ninguna de estas sociedades le es de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, ni tienen como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.dos de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio.Se pretende realizar una operación de reestructuración consistente en la aportación de la totalidad de las acciones de la entidad X por parte del grupo familiar a la entidad consultante, con esta operación la entidad consultante pasaría a ostentar el 100% de la entidad X.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Controlar de forma conjunta a través de la entidad consultante la gestión de X junto con la gestión de otras entidades de las que la entidad consultante es titular.-Centrar en un solo órgano de administración, en la sociedad holding consultante, la toma de decisiones y gestión conjunta de las tres compañías filiales, coordinando y aprovechando mejor los recursos de cada una de las empresas del grupo.-Coordinar de forma conjunta la planificación de estrategia de inversión y financiación en relación a las actividades de las filiales y obtener, al incorporar X al Grupo, una estructura financiera más robusta, lo que posibilitará la obtención de mayor financiación para nuevas inversiones, ya sean en la actividad inmobiliaria como para las actividades industriales/comerciales.-Posibilitar la opción por el régimen de consolidación fiscal.
Si la operación descrita podría acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS, establece que:
“(..)
5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.
2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.
(..).
3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad consultante) adquiera participaciones en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (el 100% de la entidad X), y concurra el resto de las circunstancias del artículo 80 de la LIS anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de:
-Controlar de forma conjunta a través de la entidad consultante la gestión de X junto con la gestión de otras entidades de las que la entidad consultante es titular.
-Centrar en un solo órgano de administración, en la sociedad holding consultante, la toma de decisiones y gestión conjunta de las tres compañías filiales, coordinando y aprovechando mejor los recursos de cada una de las empresas del grupo.
-Coordinar de forma conjunta la planificación de estrategia de inversión y financiación en relación a las actividades de las filiales y obtener, al incorporar X al Grupo, una estructura financiera más robusta, lo que posibilitará la obtención de mayor financiación para nuevas inversiones, ya sean en la actividad inmobiliaria como para las actividades industriales/comerciales.
-Posibilitar la opción por el régimen de consolidación fiscal.
Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, si bien se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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