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Impuesto de sociedades - V1969-19 - 29/07/2019

Número de consulta: 
V1969-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
29/07/2019
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76.1.a), 89.2
Descripción de hechos: 

La consultante, sociedad G, es una entidad española, que tributa en régimen general del Impuesto sobre Sociedades, que se dedica al alquiler de inmuebles sin disponer de medios materiales ni humanos, teniendo la consideración de entidad patrimonial. Está totalmente participada por un matrimonio.La sociedad es propietaria de la plena propiedad de una nave industrial, actualmente alquilada, así como de la nuda propiedad de dos viviendas y una plaza de garaje de uso privativo del matrimonio propietario de la sociedad.Por otro lado, la sociedad E, dedicada a la realización de obras de construcción, está participada por el esposo del matrimonio en un 99,9% del capital social, perteneciendo el resto de éste a uno de los hijos. E es propietaria de dos viviendas y una plaza de aparcamiento. Una de las viviendas está actualmente alquilada, la otra es donde tiene establecido su domicilio social la sociedad. Actualmente la sociedad no tiene personal y su administrador único es quien se dedica a gestionar y coordinar las obras de construcción que tiene en curso.Se está planteando la realización de una operación de fusión por absorción en la que la consultante actuaría como sociedad absorbente y la entidad E como sociedad absorbida, la cual se extinguiría sin proceso de liquidación, adquiriendo en bloque la sociedad absorbente por sucesión universal, todo el patrimonio social de la sociedad absorbida.El matrimonio propietario de prácticamente la totalidad del capital de las dos sociedades pretende, con esta operación, simplificar y reducir la estructura societaria del grupo, llevando a cabo una concentración o agrupación de los patrimonios de los que son titulares las dos compañías implicadas, con el fin de simplificar y unificar la gestión de las dos sociedades en una sola, al objeto de abaratar los costes fijos hasta el momento asumidos por separado por cada una de ellas, reduciendo gastos de administración, así como obligaciones fiscales y contables.

Cuestión planteada: 

Posibilidad de que la operación proyectada pueda acogerse al régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.1.a) considera fusión la operación por la cual “una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Por otra parte, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, que establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que las operación proyectada se realiza con la finalidad de simplificar y reducir la estructura societaria del grupo, llevando a cabo una concentración o agrupación de los patrimonios de los que son titulares las dos compañías implicadas, con el fin de simplificar y unificar la gestión de las dos sociedades en una sola, al objeto de abaratar los costes fijos hasta el momento asumidos por separado por cada una de ellas, reduciendo gastos de administración, así como obligaciones fiscales y contables. Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.