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Impuesto de sociedades - V1939-19 - 23/07/2019

Número de consulta: 
V1939-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
23/07/2019
Normativa: 
LIS / Ley 27/2014 ; art. 76.1 y 89.2.
Descripción de hechos: 

a entidad consultante está participada por tres hermanos y se dedica al arrendamiento de inmuebles. Los tres hermanos participan a su vez en otras tres sociedades (A, B y C) que también tienen por objeto el arrendamiento de inmuebles. La entidad consultante pretende llevar a cabo una fusión por absorción, de forma que absorbería a las sociedades A, B y C, y los socios recibirían acciones de la sociedad absorbente manteniendo los mismos porcentajes de participación en el patrimonio resultante que el que tienen en la actualidad. Los motivos que impulsan esta operación son:- Simplificar la estructura del grupo familiar.- Facilitar la continuidad de la actividad en el caso de fallecimiento de uno de los actuales socios al concentrarse en una única sociedad todo el patrimonio inmobiliario, e impedir la ruptura de las proporciones actuales de los titulares de las acciones.- Ahorrar costes de administración, mercantiles y fiscales.- Disponer de mayores posibilidades de endeudamiento en la medida en que el patrimonio de la única sociedad ofrecerá mayor garantía que si permanece separado.

Cuestión planteada: 

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.

Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS, en lo sucesivo), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.1 de la LIS considera como fusión la operación por la cual:

“a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(…)”

En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión.

Por tanto, si la operación de fusión por absorción proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y requisitos exigidos en la misma.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial para cada una de las operaciones exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…).”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación de fusión por absorción que pretende llevar a cabo la consultante se realiza con la finalidad de:

Simplificar la estructura del grupo familiar.

Facilitar la continuidad de la actividad en el caso de fallecimiento de uno de los actuales socios al concentrarse en una única sociedad todo el patrimonio inmobiliario, e impedir la ruptura de las proporciones actuales de los titulares de las acciones.

Ahorrar costes de administración, mercantiles y fiscales.

Disponer de mayores posibilidades de endeudamiento en la medida en que el patrimonio de la única sociedad ofrecerá mayor garantía que si permanece separado.

Estos motivos podrían considerarse válidos a efectos del artículo 89.2 de la LIS, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.