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Impuesto de sociedades - V1890-19 - 18/07/2019

Número de consulta: 
V1890-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
18/07/2019
Normativa: 
Ley 27/2014 arts 21.3, 76.5, 80.1 y 89.2
Descripción de hechos: 

La persona física consultante, PF1, es titular del 100% de las participaciones de la sociedad A, entidad española cuya actividad principal es el arrendamiento de bienes inmuebles.Asimismo, la sociedad A es titular del 100% de las participaciones de la sociedad B, entidad española dedicada a la gestión y administración de la propiedad inmobiliaria, siendo a su vez la sociedad B titular del 100% de las participaciones de la sociedad C, entidad española dedicada al diseño e implementación de soluciones de terrazo continuo, actividad a la que se encuentra dedicada en la actualidad. Formando las entidades un grupo de entidades de acuerdo con el artículo 42 del Código de Comercio.Se está planteando llevar a cabo la liquidación de la sociedad B, con el fin de evitar los gastos asociados a la misma.Una vez liquidada esta sociedad, y pasando a ser la sociedad A propietaria del 100% de la sociedad C, se realizarán dos operaciones:a) Constitución de una sociedad de nueva creación, sociedad Newco1, residente en España, a la que PF1 aportará las participaciones en la sociedad A.b) Transmisión de las participaciones que ostenta la sociedad A en la sociedad C a favor de la sociedad Newco1, habiéndose poseído de manera indirecta e ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha en que se formalice la transmisión. La sociedad C no tiene la consideración de entidad patrimonial.Los motivos económicos que impulsan la realización de estas operaciones son los siguientes:- Conseguir una estructura de crecimiento empresarial planificado y eficaz desde un punto de vista societario, financiero y estructural, siendo la sociedad de nueva creación el vehículo patrimonial para canalizar las inversiones conjuntas y gestionar el crecimiento ordenado del grupo.- Centralizar la planificación y la toma de decisiones con el objeto de incidir en el mejor desarrollo de las actividades participadas.- Separar los riesgos profesionales de la esfera puramente personal, canalizando las inversiones y negocios a través de la entidad de nueva creación.- Reinvertir desde Newco1 los dividendos y beneficios de las actuales y futuras inversiones en nuevas inversiones empresariales e inmobiliarias, evitando costes asociados en el consultante cuando dichos dividendos y beneficios van a destinarse por la consultante a la realización de nuevas inversiones, y solo distribuir al consultante aquellos beneficios que newco1 no tenga intención de reinvertir.- Facilitar la transmisión generacional del patrimonio empresarial dando entrada a nuevas generaciones facilitando el gobierno y planificación de las actividades de cada empresa.

Cuestión planteada: 

1. Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.2. Posibilidad de aplicar la exención del artículo 21 de la LIS por la renta positiva generada con ocasión de la transmisión de las participaciones.

Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En cuanto a la primera operación por la que se aporta las participaciones de la sociedad A a favor de la sociedad Newco1, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

(...).”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la sociedad Newco1) adquiera participaciones en el capital social de otra (la sociedad A) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (en concreto el 100%), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la LIS anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…).”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen l establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza para conseguir los siguientes objetivos:

- Conseguir una estructura de crecimiento empresarial planificado y eficaz desde un punto de vista societario, financiero y estructural, siendo la sociedad de nueva creación el vehículo patrimonial para canalizar las inversiones conjuntas y gestionar el crecimiento ordenado del grupo.

- Centralizar la planificación y la toma de decisiones con el objeto de incidir en el mejor desarrollo de las actividades participadas.

- Separar los riesgos profesionales de la esfera puramente personal, canalizando las inversiones y negocios a través de la entidad de nueva creación.

- Reinvertir desde Newco1 los dividendos y beneficios de las actuales y futuras inversiones en nuevas inversiones empresariales e inmobiliarias, evitando costes asociados en el consultante cuando dichos dividendos y beneficios van a destinarse por la consultante a la realización de nuevas inversiones, y solo distribuir al consultante aquellos beneficios que newco1 no tenga intención de reinvertir.

- Facilitar la transmisión generacional del patrimonio empresarial dando entrada a nuevas generaciones facilitando el gobierno y planificación de las actividades de cada empresa.

Estos motivos podrían considerarse válidos a efectos del artículo 89.2 de la LIS, si bien se trata de cuestiones de hecho.

En cuanto a la segunda operación, el artículo 21 de la LIS señala lo siguiente:

“1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en esta letra. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.

El requisito exigido en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que los dividendos o participaciones en beneficios percibidos se han integrado en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada como dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades sin tener derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción por doble imposición.

b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.

(…)

Para la aplicación de este artículo, en el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

2. (…)

3. Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.

El requisito previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. El requisito previsto en la letra b) del apartado 1 deberá ser cumplido en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.

(…)

4. En los siguientes supuestos, la aplicación de la exención prevista en el apartado anterior tendrá las especialidades que se indican a continuación:

(…)

5. No se aplicará la exención prevista en el apartado 3 de este artículo:

a) A aquella parte de las rentas derivadas de la transmisión de la participación, directa o indirecta, en una entidad que tenga la consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley, que no se corresponda con un incremento de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación.

(…)”

La sociedad A podría aplicar la exención para evitar la doble imposición sobre rentas derivadas de la transmisión de valores de la sociedad C establecida en el artículo 21 de la LIS, en la medida en que se cumplieran todos los requisitos exigidos en dicho artículo. En cuanto al requisito previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS, relativo al porcentaje de participación, de acuerdo con el escrito de la consulta la sociedad A ostentaba un porcentaje superior al 5% de C. Por tanto, en la medida en que lo haya ostentado de manera ininterrumpida durante el año anterior a la transmisión, se entenderá cumplido el requisito previsto en el artículo 21.1.a) de la LIS. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

Por otra parte, el requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS se entenderá cumplido en relación a la sociedad C, ya que de los datos de la consulta se desprende que es una entidad residente fiscal en territorio español.

Por tanto, las rentas derivadas de la transmisión de las participaciones en la sociedad C podrán quedar exentas en los términos previstos en el artículo 21 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.