La entidad consultante A, está participada al 100% por una persona física y participa en el 100% del capital de las entidades B y C.Las tres sociedades cuentan con medios personales y materiales para el ejercicio de sus respectivas actividades empresariales.En concreto la entidad A tiene como actividad principal la prestación de servicios técnicos de ingeniería consistentes en la realización de actividades de inspección y control de calidad de productos e instalaciones industriales, tanto en estado de materias primas como de derivados, productos intermedios y productos finales, estando dada de alta en el epígrafe de actividad 843.9 ''Otros servicios técnicos NCOP''.Estos servicios técnicos requieren una alta cualificación del personal encargado de ejecutarlos, entre otros, por la enorme responsabilidad asumida en su ejecución, Actualmente dichos servicios son desarrollados tanto dentro del territorio nacional, como a nivel internacional, principalmente en diferentes países de Latinoamérica.Por el contrario, las entidades B y C tienen como actividad principal el arrendamiento de bienes inmuebles, principalmente naves y locales industriales afectos a actividades económicas, estando dadas de alta en el epígrafe de actividad 861.2 ''Alquiler de locales industriales''.Con el fin de restructurar el esquema societario expuesto, es intención de la consultante llevar a cabo una escisión financiera que permita deshacer la relación que en la actualidad mantienen las citadas sociedades a través de la total participación directa de una sociedad sobre las otras dos, en la que la persona física pase a ostentar el 100% de las tres sociedades directamente o mediante la constitución de una sociedad nueva que ostentaría el 100% de B y de C y que pertenecería al 100% a la persona física mencionada.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación son principalmente los siguientes:1) Eliminar la complejidad existente en la actualidad en la gestión de las sociedades del grupo al mezclarse la gestión del sector industrial y de prestación de servicios técnicos especializados, con la gestión del sector inmobiliario, objetivo que se logrará al racionalizar y reorganizar el patrimonio empresarial.2) Optimizar la gestión de la rama de actividad inmobiliaria.3) La separación jurídica de las actividades económicas realizadas por el grupo.4) Desvincular del patrimonio inmobiliario los riesgos empresariales de la rama industrial y de prestación de servicios técnicos especializados.5) Dotar a la estructura de mayor flexibilidad ante eventuales asociaciones empresariales con terceros por áreas de negocio.6) Simplificar la gestión administrativa, dada la duplicidad existente de órganos de administración así como de estructuras organizativas paralelas, y un ahorro de costes, derivados no solo del mantenimiento de la citada estructura sino también de las obligaciones formales de carácter mercantil y fiscal, como son, la llevanza de contabilidad, la realización de auditorías, el cumplimiento de obligaciones fiscales y mercantiles, así como mejorar la imagen patrimonial y financiera.7) Facilitar y preparar la sucesión patrimonial y empresarial del grupo de sociedades del actual titular persona física a sus descendientes que permita el mantenimiento de las diferentes actividades empresariales desarrolladas, su potenciación y desarrollo, así como, el mantenimiento o incremento de los puestos de trabajo actuales.
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.Si los motivos mencionados tendrían la consideración de motivos económicos válidos, en los términos previstos en el artículo 89 de la LIS.Si se podrían realizar las dos alternativas propuestas a elección de la consultante o se debería realizar alguna de ellas.
El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En primer lugar se pretende realizar una operación de escisión financiera en la que la persona física pase a ostentar el 100% de las tres sociedades directamente o mediante la constitución de una sociedad nueva que ostentaría el 100% de B y de C y que pertenecería al 100% a la persona física mencionada.
Al respecto, el artículo 76.2.1º.c) de la LIS establece que:
‘’c) Una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social en estas, y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio, al menos, participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior’’.
En este sentido, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial financiera susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil, en concreto lo previsto en el artículo 70 de la Ley 3/2009. Igualmente, resulta necesario que el patrimonio que permanece en la entidad escindida esté constituido por participaciones mayoritarias en entidades, o bien, por una o varias ramas de actividad. Cumpliéndose estas circunstancias, la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Estas circunstancias no se cumplen en el caso de la escisión de la participación en B y C por parte de A, en la que la persona física pase a ostentar el 100% de B y de C directamente. En consecuencia, esta operación no cumple los requisitos para poder acogerse al régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS.
Sin embargo, estas circunstancias parecen cumplirse en el caso de escisión de la participación en B y C por parte de A, en favor de una sociedad de nueva creación N, puesto que según se manifiesta en el escrito de la consulta, se proyecta segregar las participaciones mayoritarias en las sociedades B y C (100% en cada una de ellas), que se transmitirán a una sociedad de nueva constitución (N), manteniendo en la sociedad que se escinde (entidad A), medios personales y materiales para el ejercicio de su actividad empresarial de servicios técnicos de ingeniería consistentes en la realización de actividades de inspección y control de calidad de productos e instalaciones industriales.
En conclusión, pueden considerarse cumplidas las circunstancias indicadas para que la operación de escisión parcial financiera planteada pueda acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que las operaciones de escisión se realizarían con la finalidad de eliminar la complejidad existente en la actualidad en la gestión de las sociedades del grupo al mezclarse la gestión del sector industrial y de prestación de servicios técnicos especializados, con la gestión del sector inmobiliario, objetivo que se logrará al racionalizar y reorganizar el patrimonio empresarial, optimizar la gestión de la rama de actividad inmobiliaria, la separación jurídica de las actividades económicas realizadas por el grupo, desvincular del patrimonio inmobiliario los riesgos empresariales de la rama industrial y de prestación de servicios técnicos especializados, dotar a la estructura de mayor flexibilidad ante eventuales asociaciones empresariales con terceros por áreas de negocio, simplificar la gestión administrativa, dada la duplicidad existente de órganos de administración así como de estructuras organizativas paralelas, y un ahorro de costes, derivados no solo del mantenimiento de la citada estructura sino también de las obligaciones formales de carácter mercantil y fiscal, como son, la llevanza de contabilidad, la realización de auditorías, el cumplimiento de obligaciones fiscales y mercantiles, así como mejorar la imagen patrimonial y financiera y facilitar y preparar la sucesión patrimonial y empresarial del grupo de sociedades del actual titular persona física a sus descendientes que permita el mantenimiento de las diferentes actividades empresariales desarrolladas, su potenciación y desarrollo, así como, el mantenimiento o incremento de los puestos de trabajo actuales. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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