Existen dos Grupos Familiares que canalizan toda su estructura empresarial a través de la entidad consultante y la entidad F.La Rama Familiar 1, compuesta en su totalidad por socios personas físicas, detenta el 100% de las participaciones de la sociedad consultante, y participa en un 50,292% a través de la sociedad consultante en la sociedad F, que es la otra empresa canalizadora de la inversión empresarial en la que participan directamente la Rama Familiar 2 en un 49,708% (la Rama Familiar 2 canaliza a su vez su participación del 49,708% en la sociedad F a través de la participación directa de personas físicas y jurídicas).La sociedad consultante tiene por actividad principal la explotación directa e indirecta del negocio hotelero (tanto a nivel nacional como internacional), siendo la mayoría de los hoteles en propiedad bien de la propia sociedad consultante o de las sociedades participadas en las que detenta una participación directa o indirecta. La sociedad consultante participa en varias sociedades que tienen como actividad principal la explotación hotelera, y también tiene participación en otros negocios como la promoción inmobiliaria, construcción, distribución de agua, comercialización de productos pesqueros, agencias de viaje, entre otros. En resumen, la entidad consultante desarrolla una actividad hotelera de forma directa y también ejerce de entidad Holding que participa en numerosas compañías que desarrollan su actividad en una diversidad manifiesta de negocios. En algunas compañías participa de forma mayoritaria (más del 50%) y en otras no.Por su parte, la entidad F, tiene como actividad principal la explotación directa e indirecta del negocio hotelero (tanto a nivel nacional como internacional), siendo la mayoría de los hoteles en propiedad bien de la propia sociedad F o de las sociedades participadas, en las que detenta una participación directa o indirecta. La sociedad F también participa en varias sociedades que tienen como actividad principal la explotación hotelera, y también tiene participación en otros negocios, tales como la promoción inmobiliaria, construcción, distribución de agua, comercialización de productos pesqueros, agencias de viajes, restauración, gestión de valores mobiliarios y otros activos financieros. La sociedad F también desarrolla una actividad hotelera de forma directa y por consiguiente ejerce de entidad Holding que participa en numerosas compañías que desarrollan su actividad en una diversidad manifiesta de negocios. En algunas compañías participa de forma mayoritaria (más del 50%) y en otras no.La sociedad consultante y la entidad F participan en numerosos negocios de forma conjunta a través de su participación en el capital social en las correspondientes compañías.La entidad consultante y la entidad F, disponen de los medios materiales y personales necesarios tanto para llevar a cabo sus actividades principales respectivas como para dirigir y gestionar la participación en los distintos negocios de las compañías participadas. En particular, una de las inversiones en las que de forma conjunta participan tanto la sociedad consultante como la sociedad F, es una sociedad Holding Holandesa P, a través de la cual canalizan su participación en el negocio hotelero del Caribe. En concreto, la entidad consultante es titular de un 30,324% de la entidad P y el 63,202% restante pertenece a la entidad F.Se plantea realizar una operación de reestructuración que supone la escisión del negocio hotelero del Caribe. Las operaciones que se plantearían serían:1º) Una operación de escisión financiera por la que la sociedad F escindiría su participación mayoritaria en la entidad Holding Holandesa (su 62,202%) a favor de una nueva sociedad NewCo 1, española, que estaría participada en la misma proporción por los socios de la escindida (es decir por los socios de la sociedad F). Tras esta primera operación, se separaría la participación de la sociedad F en la Holding Holandesa P.2º) En segundo lugar, se abordaría una segunda fase que consistiría en escindir la participación que la sociedad consultante ostenta en la Holding Holandesa P, que sería del 30,324%. En concreto, la sociedad consultante aportaría su participación del 30,324% a la sociedad NewCo 1. (NewCo 1 obtendría el 93,458% de la sociedad Holandesa P).3º) En tercer lugar, se realizaría una segunda operación de escisión financiera por la que la sociedad consultante escindiría su participación mayoritaria en al entidad NewCo 1 del 66,647% a favor de una sociedad beneficiaria de nueva creación NewCo 2 que estaría participada en la misma proporción por los socios de la escindida.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Separar el negocio hotelero del Caribe.-Evitar las ineficiencias del Grupo derivadas de la complejidad del entramado societario y la alta diversidad de negocios sectores y actividades desarrollados directa e indirectamente por las sociedades consultante y F.-El negocio hotelero del Caribe exige una gestión totalmente distinta y diferenciada del negocio hotelero nacional e internacional.-Profesionalizar tanto a nivel directivo como comercial del negocio del Caribe.-Separar la gestión para que la actividad hotelera del Caribe sea totalmente independiente del resto del negocio hotelero, y por supuesto del resto de actividades que no tienen nada que ver con dicho sector.-Buscar, elegir y ofrecer garantías al individualizar los proyectos y existir una diversificación de riesgos empresariales, posibilitando una optimización de las fuentes de financiación.-Aprovechar oportunidades de negocio que puedan surgir.-Separar los riesgos empresariales sin comprometer la totalidad del patrimonio empresarial, permitiendo la búsqueda de financiación al negocio del Caribe sin comprometer la totalidad del patrimonio empresarial, y únicamente garantizar con el patrimonio detentado a través de la holding Holandesa P.-Evitar una localización geográfica tan distante puesto que esto hace que se incremente el riesgo empresarial.-Buscar alianzas empresariales y futuros inversores de forma separada y por proyecto de inversión.
Si las operaciones descritas pueden acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre.
1º) En primer lugar se plantea la realización de una operación de escisión parcial financiera en virtud de la cual la entidad F escindiría su participación mayoritaria el 63,202% en la sociedad Holandesa P a favor de una sociedad NewCo 1 de nueva creación.
El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 76.2.1ºc) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, considera escisión, la operación por la cual “una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social de éstas, y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.”
A tales efectos, con arreglo a lo establecido en el apartado 4 del mismo artículo 76 de la LIS, se entenderá por rama de actividad “el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.
En este sentido, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil. Desde esta perspectiva el patrimonio segregado debe estar constituido por participaciones mayoritarias en una o varias entidades. Igualmente, resulta necesario que el patrimonio que permanece en sede de la entidad escindida esté constituido al menos por participaciones mayoritarias en otra u otras entidades, o bien por una rama de actividad. Cumpliéndose esta circunstancia, la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.
Estas circunstancias parecen cumplirse en el caso concreto planteado, respecto de las operaciones de escisión planteada, en efecto, la entidad F escindiría el 63,202% de su participación en la entidad Holding Holandesa P y las transmitiría a una entidad de nueva creación NewCo 1, permaneciendo en el patrimonio de la entidad F participaciones en el capital social de otras entidades que constituyen la mayoría del capital social y la actividad de explotación de un negocio hotelero.
En consecuencia, la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.
2º) En segundo lugar, se plantea la realización de una operación de canje de valores en virtud de la cual la entidad consultante aportaría sus participaciones en la entidad Holandesa P el 30,324% de su participación a la entidad de nueva creación NewCo 1.
El artículo 76.5 de la LIS, establece que:
“(..)
5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad NewCo 1) adquiera participaciones en el capital social de la entidad Holding Holandesa P que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (en concreto el 93,458%), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
3º) Finalmente, la entidad consultante plantea escindir su participación mayoritaria en la entidad NewCo 1 (66,457%) a favor de otra Nueva Sociedad beneficiaria de la escisión NewCo 2.
En relación con la operación de escisión financiera planteada, reiteramos lo ya señalado para la primera operación de escisión financiera, por tanto, las circunstancias exigidas en el artículo 76.2.1º c) parecen cumplirse en el caso concreto planteado, respecto de las operaciones de escisión planteada, en efecto, la entidad consultante escindiría el 66,457% de su participación en la entidad NewCo 1 y las transmitiría a una entidad de nueva creación NewCo 2, permaneciendo en el patrimonio de la entidad consultante participaciones en el capital social de otras entidades que constituyen la mayoría del capital social y la actividad de explotación de un negocio hotelero. En consecuencia, la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de separar el negocio hotelero del Caribe, evitar las ineficiencias del Grupo derivadas de la complejidad del entramado societario y la alta diversidad de negocios sectores y actividades desarrollados directa e indirectamente por las sociedades consultante y F, el negocio hotelero del Caribe exige una gestión totalmente distinta y diferenciada del negocio hotelero nacional e internacional, profesionalizar tanto a nivel directivo como comercial del negocio del Caribe, separar la gestión para que la actividad hotelera del Caribe sea totalmente independiente del resto del negocio hotelero, y por supuesto del resto de actividades que no tienen nada que ver con dicho sector, buscar, elegir y ofrecer garantías al individualizar los proyectos y existir una diversificación de riesgos empresariales, posibilitando una optimización de las fuentes de financiación, aprovechar oportunidades de negocio que puedan surgir y separar los riesgos empresariales sin comprometer la totalidad del patrimonio empresarial, permitiendo la búsqueda de financiación al negocio del Caribe sin comprometer la totalidad del patrimonio empresarial, y únicamente garantizar con el patrimonio detentado a través de la holding Holandesa P, evitar una localización geográfica tan distante puesto que esto hace que se incremente el riesgo empresarial y buscar alianzas empresariales y futuros inversores de forma separada y por proyecto de inversión. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS en relación con la realización de la operación planteada.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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