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Impuesto de sociedades - V1693-15 - 29/05/2015

Número de consulta: 
V1693-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
29/05/2015
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014 arts:76.5 y 89.2.
Descripción de hechos: 

Las personas físicas consultantes son un grupo familiar residentes en territorio español y sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El Grupo familiar ostenta participaciones en diversas sociedades, siendo la más significativa la de la entidad A. El porcentaje de participación del Grupo Familiar en A es del 100%.La entidad A es la entidad dominante de un Grupo internacional en continuo crecimiento y expansión, líder en la fabricación y compraventa de objetos de joyería, relojería, moda, perfumería, adorno, regalo, antigüedades y obras de arte. El activo de la sociedad A está compuesto principalmente, además de las participaciones en empresas del Grupo, las marcas, cuyo valor es muy significativo.En concreto, la actividad de la entidad A consiste principalmente en:-La gestión de las marcas y cobro de royalties a terceros y a empresas del Grupo.-La prestación de servicios de administración y dirección a entidades del grupo.-La gestión financiera del Grupo.-La gestión de entidades del Grupo nacionales e internacionales dedicadas al negocio de la joyería, perfumería y de la moda.Adicionalmente, el grupo familiar ostenta participaciones en otras entidades:-La participación conjunta del 100% en la entidad S, dedicada a la actividad inmobiliaria.-La participación conjunta del 100% en la entidad C, dedicada a la actividad inmobiliaria.-Adicionalmente, algunos miembros del grupo familiar ostentan participaciones en otras sociedades.Se plantea la realización de una operación de reestructuración consistente en la aportación de las participaciones que ostentan en las diferentes entidades a una entidad Holding desde la que se coordine los diversos negocios realizados y se tomen las decisiones estratégicas convenientes. En concreto, la aportación se realizará de las participaciones en las sociedades del Grupo Familiar que desarrollen o vayan a desarrollar negocios significativos: las entidades A, C y S. La sociedad Holding a la que se le aportarán todas las participaciones adquirirá la mayoría de votos en las sociedades cuyas participaciones se aportan. La entidad Holding atribuirá a los socios de las entidades aportadas participaciones en su capital. Todos los miembros del grupo familiar son residentes en territorio español y sujetos pasivos del IRPF. La entidad Holding será residente en España.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Aumentar la diversificación ya existente en la actualidad, a corto y medio plazo.-Conseguir una gestión ordenada y eficaz de los diferentes negocios, con equipos directivos cualificados y especializados en cada ámbito de actuación.-Separar los negocios y los riesgos vinculados a los mismos.-Establecer un control último que tenga una visión global de los diversos tipos de negocio desarrollados por el Grupo Familiar que le permita tomar decisiones estratégicas de una forma rápida y eficaz.-Repartir y utilizar los excedentes de tesorería de un negocio para ser utilizado en otras líneas de negocio sin necesidad de acudir a estructuras financieras complejas, lentas o costosas.-Buscar posibles inversiones, en concreto permitir la entrada de un socio inversor, o bien a través de un aumento de capital o bien a través de la venta de un porcentaje de participaciones superior al 25% en la entidad A.-Ordenar la sucesión dentro del grupo familiar de forma progresiva y ordenada.

Cuestión planteada: 

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre.

Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“(..)

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad Holding) adquiera participaciones en el capital social de otras (las entidades A, C y S) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (en concreto el 100%), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de aumentar la diversificación ya existente en la actualidad, a corto y medio plazo, conseguir una gestión ordenada y eficaz de los diferentes negocios, con equipos directivos cualificados y especializados en cada ámbito de actuación, separar los negocios y los riesgos vinculados a los mismos, establecer un control último que tenga una visión global de los diversos tipos de negocio desarrollados por el Grupo Familiar que le permita tomar decisiones estratégicas de una forma rápida y eficaz, repartir y utilizar los excedentes de tesorería de un negocio para ser utilizado en otras líneas de negocio sin necesidad de acudir a estructuras financieras complejas, lentas o costosas, buscar posibles inversiones, en concreto permitir la entrada de un socio inversor, o bien a través de un aumento de capital o bien a través de la venta de un porcentaje de participaciones superior al 25% en la entidad A y ordenar la sucesión dentro del grupo familiar de forma progresiva y ordenada. Finalmente y en particular, en relación con la posibilidad de dar entrada de nuevos socios, si la entrada de nuevos socios se realizase a través de una ampliación de capital y no a través de la venta de las participaciones de la entidad los motivos aducidos podrían considerarse económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.