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Impuesto de sociedades - V1690-15 - 29/05/2015

Número de consulta: 
V1690-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
29/05/2015
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 87 y 89.
Descripción de hechos: 

El consultante, persona física, es propietario del 30% de las acciones de la entidad A, empresa dedicada principalmente a la distribución de materiales de construcción, así como del 50% de la mercantil B dedicada a la promoción inmobiliaria de edificaciones principalmente.Habiendo cumplido los 67 años, es voluntad del consultante la aportación de las acciones antes descritas a una sociedad de nueva creación con el fin de realizar de manera paulatina y ordenada la sucesión del patrimonio personal, buscando el garantizar la continuidad a través de la racionalización de su estructura, dotándola de mayor eficacia y profesionalización, dado entrada en la gestión de las sociedades participadas a nuevos miembros de su grupo familiar con un nivel de formación superior al del consultante y una traslación de responsabilidades en el gobierno de dichas entidades, lo que facilitaría la ordenación del futuro proceso sucesorio del consultante.Igualmente se permitiría establecer previsiones estatutarias pertinentes que permitan distinguir entre los distintos sucesores con la posibilidad de decidir el gobierno de las actividades empresariales, consiguiendo un equipo de gestión especializado.Por último, esta aportación permitiría proveer a la sociedad de mayores fuentes de financiación y acometer nuevos proyectos de inversión desde la sociedad holding limitando la responsabilidad que podría derivarse de dichas inversiones, asegurando el compromiso y la implicación de los miembros del grupo familiar en los proyectos de inversión y se limitaría el riesgo empresarial del consultante y su cónyuge.

Cuestión planteada: 

Si los motivos a que se ha hecho referencia tienen la consideración de motivos económicos válidos a que hacer referencia el artículo 89 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del impuesto sobre Sociedades.

Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 87 de la Ley establece que:

‘’1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente’’.

En el supuesto concreto planteado, la persona física aportante, participa en el capital social de las entidades A y B, en al menos, un 5%. No obstante no se aporta información respecto al cumplimiento de los restantes requisitos por lo que este Centro Directivo no puede pronunciarse respecto a la aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII. No obstante lo anterior, en la medida en que las participaciones que se aportan se hubieran poseído de manera ininterrumpida desde hace más de un año, la sociedad que recibe la aportación sea residente en territorio español y a las entidades cuyas participaciones se aportan (A y B) no le resultan de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, ni de uniones temporales de empresas, ni tiene como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley del Impuesto sobre Patrimonio, y en la medida en que tras la aportación de las acciones de A y de B, el aportante participe en la sociedad holding de nueva creación, con un porcentaje superior al 5%, el régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la LIS será aplicable a la operación de reestructuración planteada.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza con la finalidad de realizar de manera paulatina y ordenada la sucesión del patrimonio personal, buscando el garantizar la continuidad a través de la racionalización de su estructura, dotándola de mayor eficacia y profesionalización, dado entrada en la gestión de las sociedades participadas a nuevos miembros de su grupo familiar con un nivel de formación superior al del consultante y una traslación de responsabilidades en el gobierno de dichas entidades, lo que facilitaría la ordenación del futuro proceso sucesorio del consultante, igualmente se permitiría establecer previsiones estatutarias pertinentes que permitan distinguir entre los distintos sucesores con la posibilidad de decidir el gobierno de las actividades empresariales, consiguiendo un equipo de gestión especializado y proveer a la sociedad de mayores fuentes de financiación y acometer nuevos proyectos de inversión desde la sociedad holding limitando la responsabilidad que podría derivarse de dichas inversiones, asegurando el compromiso y la implicación de los miembros del grupo familiar en los proyectos de inversión y se limitaría el riesgo empresarial del consultante y su cónyuge. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.