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Impuesto de sociedades - V1518-22 - 27/06/2022

Número de consulta: 
V1518-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
27/06/2022
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76-2-1º-b), 76-4 y 89-2
Descripción de hechos: 

La entidad consultante está participada en su totalidad por una entidad A. La actividad principal de la entidad consultante es la venta al público de toda clase de productos alimentarios y bebidas, artículos de perfumería, confección, droguería, regalo, ferretería y complementos del hogar, para cuyo desarrollo la entidad A le cede mediante arrendamiento la explotación de un hipermercado situado dentro de un centro comercial de su titularidad. Asimismo, la entidad consultante desarrolla, con la debida autorización, la actividad de venta de tabaco con recargo y la venta de prensa y revistas. Esta actividad es llevada a cabo en otro espacio cedido dentro del mismo centro comercial pero físicamente diferenciado del hipermercado. Por último, la consultante cede mediante subarrendamiento, un espacio para la explotación de un negocio de venta al por menor de productos cárnicos sito dentro del mencionado hipermercado, junto con los activos necesarios para el desarrollo de la actividad.En la actualidad, la entidad consultante tiene contratados a 59 trabajadores, de los cuales nueve son a tiempo parcial.Se pretende llevar a cabo una escisión parcial mediante la segregación de una parte de su patrimonio social que forma una rama de actividad dedicada a la venta de tabaco con recargo y de prensa y revistas. La escisión implicaría la transmisión de todos los activos y pasivos, junto con los trabajadores necesarios para el desarrollo de dicha actividad. La parte del patrimonio escindido se transmitiría en bloque, por sucesión universal, a una entidad de nueva creación, Newco, manteniendo la sociedad escindida en su patrimonio social las otras ramas de actividad y recibiendo a cambio valores valores representativos del capital social de Newco, que se atribuirán a los socios de la sociedad escindida en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo la sociedad escindida su capital social y las reservas en la cuantía necesarias.Los derechos arrendaticios de los que es titular la consultante, y que le permiten utilizar el espacio diferenciado en el que ejerce la actividad a escindir, se traspasarían a la sociedad beneficiaria Newco. La operación descrita se llevará a cabo por los siguientes motivos:- Separar los riesgos propios de la actividad de venta de tabaco con recargo de la del resto de actividades desarrolladas por la consultante, por tratarse de una actividad con una regulación específica susceptible de modificación en cualquier momento que puede implicar la imposibilidad de ser desarrollada.- Reestructurar el personal y los costes laborales de la sociedad a escindir.

Cuestión planteada: 

Si existen motivos económicos válidos para poder acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Ttulo VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.2.1ºb) de la LIS define la escisión parcial como aquella operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”

En el ámbito mercantil, el artículo 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 70 de la citada Ley, define el concepto de escisión parcial, de la siguiente forma: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.”

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil, cumplirá, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerados como operación de escisión parcial de los previstos en el Capítulo VII del Título VII de dicha Ley.

A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En el caso concreto planteado, la entidad consultante manifiesta en el escrito de consulta que desarrolla como actividad principal la venta al público de productos alimentarios y bebidas, artículos de perfumería, confección, droguería, regalo, ferretería y complementos del hogar mediante la explotación del hipermercado situado en el centro comercial titularidad de la entidad A y, además, que ejerce la actividad de venta de tabaco con recargo y venta de prensa y revistas que desarrolla de en un espacio físicamente diferenciado del hipermercado pero dentro del centro comercial propiedad de la entidad A. La entidad consultante se plantea llevar a cabo una operación de escisión parcial, transmitiendo a la entidad de nueva creación Newco la parte del patrimonio empresarial que constituye la actividad de venta de tabaco y venta de prensa y revistas.

De los hechos manifestados en el escrito de consulta, parece que la entidad consultante realiza una única actividad consistente en la venta al público de productos diversos, tales como productos alimentarios y bebidas, perfumería, confección, droguería, regalo, ferretería y complementos del hogar y venta de tabaco y revistas. En este sentido, de los datos del escrito de consulta no se constata que el patrimonio segregado constituya, por sí mismo, una rama de actividad diferenciada con los correspondientes medios materiales y personales en el sentido señalado en el artículo 76.4 de la LIS, anteriormente reproducido y comentado, cuyo destino y naturaleza requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que ya existieran en la entidad transmitente. Por el contrario, lo que se deriva del escrito de consulta es que será objeto de escisión un conjunto de elementos consistentes en una parte de esa actividad comercial (en concreto, venta de tabaco y revistas), sin constituir una rama de actividad diferenciada en los términos anteriormente señalados, que se transmitirían a la entidad de nueva creación.

En consecuencia, lo anterior impediría la aplicación del régimen fiscal especial al no cumplir los requisitos establecidos en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

No obstante, la concurrencia de las circunstancias determinantes de la existencia de rama de actividad son cuestiones de hecho que deberán acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.

Por último, dado que se entiende que la consulta planteada se refiere a la posibilidad de aplicar el régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS a la operación descrita en el escrito de consulta, una vez señalado lo anterior, no procede seguir analizando la misma.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.