La entidad consultante A es una compañía cuya actividad consiste exclusivamente en el arrendamiento de bienes inmuebles, siendo su actividad principal el alquiler de fincas urbanas, mientras que su capital social está distribuido de la siguiente forma:- Persona física Pf1 con el 41,50% de participación.- Persona física Pf2 con el 41,50% de participación.- Persona física Pf3 con el 8,50% de participación.- Persona física Pf4 con el 8,50% de participación.La entidad B es una sociedad cuyo objeto, de acuerdo con sus estatutos sociales, es "la explotación, bajo cualquier régimen de alquiler, de fincas urbanas (viviendas y locales comerciales e industriales) cualquiera que sea su uso, destino o naturaleza". El capital social está distribuido de la siguiente forma:- Persona física Pf1 con el 30,08% de participación.- Persona física Pf2 con el 19,22% de participación.- Persona física Pf3 con el 4,15% de participación.- Persona física Pf4 con el 4,15% de participación.- Entidad A con el 42,40% de participación.Se plantea una operación de reestructuración consistente en una fusión por absorción en la que participarían las entidades A (consultante) como absorbente y B como absorbida, siendo ambas entidades empresas de tipo familiar cuyo capital pertenece a los mismos socios.Los objetivos que se persiguen con la operación de fusión por absorción planteada son los siguientes:- Racionar la estructura operativa, eliminando los gastos derivados de la existencia de una doble estructura como consecuencia de la realización de una misma actividad para reducir gastos, optimizar recursos e incrementar la capacidad operativa de la actividad y ganar en solvencia.- Reducir las obligaciones contables, mercantiles, fiscales, administrativas y de gestión que conlleva la existencia de una doble estructura, racionalizando medios materiales y personales, mejorando la rentabilidad económica al ahorrar gastos generales, así como las cargas burocráticas y obligaciones formales.- Excluir la posible aplicación del régimen de operaciones vinculadas relacionadas con los servicios de dirección y gestión de la actividad y las posibles operaciones de financiación entre ellas.- Mejorar la gestión financiera de ambas sociedades, unificarse toda la actividad y patrimonio, lo que facilitará la negociación y condiciones de contratación con las entidades bancarias, reforzando la posición financiera de la sociedad resultante de la fusión, al mejorarse los datos de endeudamiento y solvencia de la entidad resultante.- Facilitar cualquier proceso futuro de reestructuración encaminado a llevar a cabo una integración familiar de todas las empresas pertenecientes al mismo entorno familiar.En definitiva, la concentración del patrimonio empresarial en una única sociedad contribuiría a mejorar la estructura de gestión y a simplificar costes administrativos innecesarios.
Si la operación descrita podría acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 2 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 76.1 de la LIS establece que:
“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
(…).”
En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.
Por tanto, si la operación proyectada, en virtud de la cual la entidad A absorbería a la entidad B, se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza para conseguir los siguientes objetivos:
- Racionalizar la estructura operativa, eliminando los gastos derivados de la existencia de una doble estructura como consecuencia de la realización de una misma actividad para reducir gastos, optimizar recursos e incrementar la capacidad operativa de la actividad y ganar en solvencia.
- Reducir las obligaciones contables, mercantiles, fiscales, administrativas y de gestión que conlleva la existencia de una doble estructura, racionalizando medios materiales y personales, mejorando la rentabilidad económica al ahorrar gastos generales, así como las cargas burocráticas y obligaciones formales.
- Excluir la posible aplicación del régimen de operaciones vinculadas relacionadas con los servicios de dirección y gestión de la actividad y las posibles operaciones de financiación entre ellas.
- Mejorar la gestión financiera de ambas sociedades, unificarse toda la actividad y patrimonio, lo que facilitará la negociación y condiciones de contratación con las entidades bancarias, reforzando la posición financiera de la sociedad resultante de la fusión, al mejorarse los datos de endeudamiento y solvencia de la entidad resultante.
- Facilitar cualquier proceso futuro de reestructuración encaminado a llevar a cabo una integración familiar de todas las empresas pertenecientes al mismo entorno familiar.
Por su parte, los motivos enunciados en el escrito de consulta podrían considerarse económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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