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Impuesto de sociedades - V1478-23 - 31/05/2023

Número de consulta: 
V1478-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
31/05/2023
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 76-2-1ºa) y 89-2
Descripción de hechos: 

La persona física PF1 y su cónyuge son propietarios del 100% de las acciones sociales de la entidad consultante. La persona física es titular de un 94,67% del capital social de la entidad consultante y el 5,33% restante pertenece a su cónyuge.La entidad consultante ha tenido como objeto social el siguiente:a) La realización de obras de construcción, edificación en general, por cuenta propia o de terceros.b) La compra, venta, urbanización y promoción de terrenos y edificaciones, así como su explotación bajo la forma de arriendo.La entidad es propietaria de diversos inmuebles con las siguientes características y afectación:-Inmuebles destinados a la actividad de arrendamiento de viviendas y locales: desde su constitución la sociedad ha promovido la construcción de edificaciones para la venta, y otras que ha incorporado a su inmovilizado, poseyendo en la actualidad una gran cantidad de inmuebles urbanos, los cuales están destinados a la actividad de arrendamiento. Para la actividad de arrendamiento de inmuebles dispone de una persona con contrato laboral a jornada completa dedicada exclusivamente a gestionar dichos arrendamientos.-Inmuebles destinados a la actividad de arrendamiento vacacional, sin prestación de servicios. La entidad es propietaria de dos fincas rústicas. Estos inmuebles se explotan en régimen de arrendamiento vacacional, sin prestación de servicios. A la gestión de esta actividad se dedica de forma exclusiva uno de los hijos de las personas físicas mencionadas.-Solares urbanos destinados para la venta o para la promoción inmobiliaria, algunos de ellos procedentes de la participación de la sociedad en la junta de compensación que llevó a cabo el proceso urbanizador de los terrenos posteriormente le fueron adjudicados y otros adquiridos por compraventa.-Finca rústica de carácter agrario con edificación antigua que no está explotada en la actualidad.La sociedad no cuenta con bases imponibles negativas pendientes de compensar.El matrimonio tiene dos hijos mayores de edad, uno de ellos se encuentra contratado en la empresa, llevando a cabo la gestión de unos arrendamientos vacacionales e interviniendo de manera activa en la gestión del resto de actividades de la empresa junto con el consultante. El otro hijo está dedicado a sus propios negocios inmobiliarios de forma independiente de la sociedad.Se plantea la realización de una operación de reestructuración consistente en una escisión total proporcional en virtud de la cual la entidad dividiría todo su patrimonio en dos bloques para transmitirlo a dos sociedades de nueva creación (las entidades Newco B y Newco C) y los socios de la entidad escindida participarán en la misma proporción en las dos sociedades beneficiaras de la escisión.Tras la operación de escisión, las sociedades de nueva creación tendrían como principales actividades las siguientes:-Sociedad NEWCO B: el arrendamiento de bienes inmuebles y el arrendamiento vacacional (no se descarta que pueda recibir algún solar por su proximidad con los inmuebles arrendados).-Sociedad NEWCO C: el arrendamiento de bienes inmuebles y la promoción inmobiliaria y/o compra-venta de solares.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son garantizar la continuidad de la actividad empresarial, simplificar la sucesión futura y facilitar el relevo generacional.Realizada la escisión, el matrimonio podría disponer en su testamento que cada uno de los hijos reciba la totalidad de las acciones de una de las sociedades, de tal forma que, tras la sucesión, cada uno de ellos pueda gestionar su propia sociedad según su criterio, evitando confrontaciones entre hermanos que puedan afectar a su relación personal y a la viabilidad de la actual empresa. A medio plazo, la persona física PF1 se plantea incorporar a cada uno de los hijos en el órgano de administración de la que será su futura sociedad, estimulando de ese modo la implicación de cada uno de ellos en las sociedades resultantes de la escisión, lo que a su vez espera que redundará en una mejor eficiencia empresarial.

Cuestión planteada: 

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.2.1º.a) de la LIS considera escisión la operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

En el ámbito mercantil, el artículo 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 69 de la citada Ley define el concepto de escisión total de la siguiente forma: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.”

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009 cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2.1º.a) de la LIS.

Por otra parte, el artículo 76.2.2º de la LIS señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad”.

En el caso planteado en la consulta, en la medida en que los socios de la entidad escindida consultante van a recibir participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de la escisión (las entidades NEWCO B y C) de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, de cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1ºa) de la LIS, la operación descrita podría, en principio y bajos esas circunstancias, acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII del mismo texto legal.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial a las operaciones planteadas exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).”

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en las operaciones realizadas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.