La sociedad consultante tiene un solo socio, persona física, viudo, con tres hijas. En estos momentos, su actividad se divide en tres apartados:1.- Gestión inmobiliaria sobre un edificio promovido y construido por la consultante, cuyos inmuebles están arrendados.2.- Construcción de edificios pequeños y medianos, reparación y rehabilitación (actividad ralentizada).3.- Gestión de patrimonio constituido por solares rústicos, pequeños solares urbanos e inmueble residuales arrendados o en oferta de arrendamiento (viviendas, locales y plazas de aparcamiento).Las actividades están perfectamente diferenciadas, con medios materiales y humanos asignados al ejercicio de cada una de ellas.La situación actual lleva a plantear una nueva estructura societaria que conjugue los siguientes objetivos: Planificar el relevo generacional, entregando, mediante sucesión o donación, una entidad a cada una de las tres hijas; evitar posibles divergencias entre los socios; conseguir mayor rentabilidad y eliminar ineficiencias en cada una de las actividades, con nuevos criterios de gestión financiera y de inversión, individualizando la toma de decisiones para cada actividad; realizar nuevas inversiones y proyectos bajo la exclusiva competencia profesional de cada uno de los socios, y conseguir un mayor aprovechamiento de los recursos, racionalizando el desarrollo de cada actividad, optimizando la estructura organizativa y funcional, mejorando el acceso a la financiación ajena al diversificar los riesgos y eliminar obstáculos administrativos.Para alcanzar estos objetivos se pretende realizar una escisión total de la sociedad consultante en tres nuevas sociedades de carácter unipersonal, de forma que el actual socio de la consultante participará como titular al cien por cien en el capital de cada una de las nuevas sociedades A, B y C, cuyas actividades serán, respectivamente, las que se han descrito en los apartados 1, 2 y 3 como actividades desarrolladas actualmente por la sociedad consultante. Esta operación supondría la disolución sin liquidación de la sociedad consultante, con división de su patrimonio en tres partes.
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
El capítulo VII del título VII, artículos 76 a 89, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, establece el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 76.2.1º.a) de la LIS establece que “tendrá la consideración de escisión la operación por la cual una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
En el ámbito mercantil, los artículos 69 y 72 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. El artículo 69 define el concepto de escisión total como “(…) la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.”
En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 3/2009, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2 de la Ley 27/2014. No obstante, el artículo 76.2.2º de la LIS establece que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”
En el caso concreto planteado, puesto que la entidad escindida sólo tiene un socio que recibirá la totalidad de las participaciones de las entidades beneficiarias de la operación de escisión total, al no alterarse la regla de proporcionalidad, no se requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad.
Por tanto, al cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1º.a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, la operación descrita podría, en principio, acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII del mismo texto legal.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son planificar el relevo generacional, entregando, mediante sucesión o donación, una entidad a cada una de las tres hijas; evitar posibles divergencias entre los socios; conseguir mayor rentabilidad y eliminar ineficiencias en cada una de las actividades, con nuevos criterios de gestión financiera y de inversión, individualizando la toma de decisiones para cada actividad; realizar nuevas inversiones y proyectos bajo la exclusiva competencia profesional de cada uno de los socios, y conseguir un mayor aprovechamiento de los recursos, racionalizando el desarrollo de cada actividad, optimizando la estructura organizativa y funcional, mejorando el acceso a la financiación ajena al diversificar los riesgos y eliminar obstáculos administrativos.
Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que alterase el juicio sobre la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de cualesquiera circunstancias previas, simultáneas o posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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