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Impuesto de sociedades - V1459-18 - 30/05/2018

Número de consulta: 
V1459-18
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
30/05/2018
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014, arts: 58, 59, 76.2.1ºc), 76.5 y 89.2
Descripción de hechos: 

La entidad S es una sociedad residente en territorio español que tiene por objeto social principal y actividades económicas principales la implantación de sistemas de gestión medioambiental, la operación de mantenimiento de obras de tratamiento de residuos sólidos, así como la realización de estudios y planes de impacto medioambiental, en especial, de tratamiento de residuos sólidos.Los socios de la entidad S son varias personas físicas y dos entidades, estas últimas con un porcentaje de participación del 57,61% y del 31,33% respectivamente. Los socios son residentes fiscales en España. Las participaciones sociales de la entidad S atribuyen derechos de voto a sus socios en idéntica proporción al porcentaje de participación de cada uno de ellos en el capital social de S. Todos los elementos de la entidad S, excepto las inversiones en sociedades filiales, están afectos a las actividades económicas descritas.A su vez, la entidad S es actualmente propietaria de las siguientes sociedades en territorio español, en un porcentaje de participación del 100%, las entidades A, E y M.La entidad A tiene por objeto social y actividad económica principal el diseño, proyecto y fabricación de depuradoras y bienes de equipo para depuración de aguas, el diseño, proyecto, fabricación o construcción, venta, instalación y distribución de obras hidráulicas y bienes de equipo para el abastecimiento y saneamiento de aguas y prestación de servicios de operación y mantenimiento de obras hidráulicas y bienes de equipo para el abastecimiento y saneamiento de aguas. Los elementos patrimoniales de la entidad consultante constituyen dos ramas de actividad diferenciadas, por una parte el diseño, proyecto y fabricación de depuradoras y bienes de equipo y por otra los servicios de operación y mantenimiento de obras hidráulicas y bienes de equipo para el abastecimiento y saneamiento de aguas.La entidad E tiene como actividad económica principal la ingeniería, fabricación y montaje de soluciones en estructuras metálicas para la edificación, obra civil o industrial.La entidad M tiene como objeto social el diseño y fabricación de equipos para el tratamiento de aguas e ingeniería de aguas y control de contaminación.Por otra parte, la entidad consultante es una sociedad residente en territorio español y sus actividades principales son la tenencia de participaciones sociales o acciones de otras sociedades, y la prestación de servicios de consultoría, ingeniería, administración y gestión de otras sociedades. Los mismos socios de la entidad S son actualmente socios de la entidad consultante, en idéntica proporción del capital social a como son de la entidad SEn el ejercicio 2015, la entidad S y A forman un grupo de consolidación fiscal tributando conforme a lo establecido en el capítulo VI del título VII de la LIS. En el ejercicio 2016, al grupo de consolidación fiscal se añadirán las entidades E y M, dado que la entidad S ha adquirido durante el ejercicio 2015 el 100% de las participaciones en las citadas entidades.El grupo pretende realizar las siguientes operaciones de reestructuración:1º) Los socios de la entidad S plantean realizar una operación de canje de valores mediante la aportación no dineraria, por parte de aquéllos, de la totalidad de las participaciones sociales de S representativas del 100% de su capital social a la entidad consultante. Como contraprestación a esta aportación no dineraria, la entidad consultante ampliará su capital mediante la emisión de nuevas participaciones sociales.2º) En el año 2017, la entidad S pretende realizar una operación de escisión financiera mediante la cual segregaría de su patrimonio la totalidad de las participaciones sociales, representativas del 100% del capital social de las entidades A, E y M, y las transmitiría en bloque a la consultante. En esta operación, la entidad S reduciría el capital social y las reservas en la cuantía necesaria. Tras esta operación la entidad consultante participaría en el capital social de las tres sociedades mencionadas. En esta operación de escisión financiera, la entidad consultante no ampliaría capital social porque es socio único de la sociedad escindida S, mientras que ésta última sociedad reduce el capital social y las reservas en cuantía necesaria.Los motivos económicos que se persiguen a través de estas operaciones de reestructuración son:-Centralizar los servicios generales del grupo en una única sociedad Holding facilitando la gestión y la administración del grupo.-Centralizar la toma de decisiones en una única sociedad Holding, siendo coincidente el órgano de Administración de todas las sociedades filiales de la sociedad Holding.-Canalizar en una única sociedad las inversiones empresariales del grupo así como obtener una estructura válida desde la que acometer una política eficaz de futuras inversiones.-Conseguir una dirección y gestión más eficaz y eficiente desde el punto de vista operativo y financiero de todas las entidades integrantes del grupo.-Dar una imagen más simplificada, solvente y ordenada de cada una de las áreas de actividad del grupo, de tal forma que obtener financiación ajena resulte más sencillo.Después de la operación de canje en el ejercicio 2016, la entidad S perderá su posición de sociedad dominante y la entidad consultante pasará a ser la sociedad dominante del grupo. Así, la entidad consultante tras la realización de la operación de canje de valores comunicará la opción por el régimen de consolidación fiscal por ella misma y todas las nuevas sociedades dependientes en un nuevo grupo fiscal para el ejercicio siguiente.

Cuestión planteada: 

1º) Si las operaciones descritas de canje de valores y escisión financiera pueden acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre.2º) Si para el ejercicio fiscal en que se produzca la operación de canje de valores seguirá existiendo el actual grupo de consolidación fiscal, y para los siguientes nacerá un nuevo grupo de consolidación fiscal.

Contestación completa: 

En primer lugar, se plantea la realización de una operación de canje de valores en virtud de la cual los socios de la entidad S, aportaran las participaciones de esta entidad representativas del 100% de su capital social a la entidad consultante.

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“(..)

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(..).

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad consultante) adquiera participaciones en el capital social de otra (la entidad S) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (en concreto el 100%), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En segundo lugar, se plantea la realización de una operación de escisión parcial financiera impropia, en virtud de la cual, la entidad S segregaría de su patrimonio la totalidad de las participaciones sociales, representativas del 100% del capital social de las entidades A, E y M.

Al respecto, el artículo 76.2.1º.c) de la LIS, define las operaciones de escisión parcial financiera:

“c) Una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social en estas, y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio, al menos, participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.”

Por su parte, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

En este sentido, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial financiera susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil, en concreto lo previsto en el artículo 70 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Desde esta perspectiva, el patrimonio segregado debe estar constituido por participaciones mayoritarias en una o varias entidades. Igualmente, resulta necesario que el patrimonio que permanece en la entidad escindida esté constituido por participaciones mayoritarias en entidades, o bien, por una o varias ramas de actividad. Cumpliéndose estas circunstancias, la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

Estas circunstancias parecen cumplirse en el caso concreto planteado, en la medida en que en la entidad escindida (S) se produzca la segregación de su participación mayoritaria en las sociedades A, E y M(100%) a favor de la sociedad consultante, permaneciendo en sede de la escindida, al menos, la rama de actividad de implantación de sistemas de gestión medioambiental, la operación y el mantenimiento de obras de tratamiento de residuos sólidos, así como la realización de estudios y plantes de impacto medioambiental. No obstante, la existencia de una rama de actividad en sede de la entidad escindida es una cuestión de hecho que deberá ser probada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá a los órganos competentes de la Administración Tributaria.

Sin embargo, dado que la operación planteada consistiría en una escisión parcial financiera impropia, puesto que la entidad beneficiaria (consultante) participa en el capital de la entidad escindida S (100%), en la medida en que esta operación sea calificada a efectos mercantiles como una escisión y no como una operación de reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios, igual consideración tendrá a efectos fiscales.

En conclusión, y de acuerdo con lo anterior, siempre que la operación sea calificada a efectos mercantiles como una escisión, y que se cumplan los requisitos establecidos en artículo 76.2.1º.c) de la LIS, la operación planteada de escisión parcial impropia podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación realizada se realiza con la finalidad de centralizar los servicios generales del grupo en una única sociedad Holding facilitando la gestión y la administración del grupo, centralizar la toma de decisiones en una única sociedad Holding, siendo coincidente el órgano de Administración de todas las sociedades filiales de la sociedad Holding, canalizar en una única sociedad las inversiones empresariales del grupo así como obtener una estructura válida desde la que acometer una política eficaz de futuras inversiones, conseguir una dirección y gestión más eficaz y eficiente desde el punto de vista operativo y financiero de todas las entidades integrantes del grupo y dar una imagen más simplificada, solvente y ordenada de cada una de las áreas de actividad del grupo, de tal forma que obtener financiación ajena resulte más sencillo. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

Finalmente, se plantea si en el ejercicio fiscal en que se produzca la operación de canje de valores seguirá existiendo el actual grupo de consolidación fiscal, y para los siguientes nacerá un nuevo grupo de consolidación fiscal.

Al respecto, el artículo 58 de la LIS establece que:

“1. Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de entidades residentes en territorio español que cumplan los requisitos establecidos en este artículo y tengan la forma de sociedad anónima, de responsabilidad limitada y comanditaria por acciones, así como las fundaciones bancarias a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

(…)

2. Se entenderá por entidad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:

a) Tener personalidad jurídica y estar sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades o a un Impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre Sociedades español, siempre que no sea residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal. (…)

b) Que tenga una participación, directa o indirecta, al menos, del 75 por ciento del capital social y se posea la mayoría de los derechos de voto de otra u otras entidades que tengan la consideración de dependientes el primer día del período impositivo en que sea de aplicación este régimen de tributación.

El porcentaje anterior será de, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata de entidades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado. Este último porcentaje también será aplicable cuando se tengan participaciones indirectas en otras entidades siempre que se alcance dicho porcentaje a través de entidades participadas cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado.

c) Que dicha participación y los referidos derechos de voto se mantengan durante todo el período impositivo.

El requisito de mantenimiento de la participación y de los derechos de voto durante todo el período impositivo no será exigible en el supuesto de disolución de la entidad participada.

d) Que no sea dependiente, directa o indirectamente, de ninguna otra que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.

e) Que no esté sometida al régimen especial de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, de uniones temporales de empresas o regímenes análogos a ambos.

(…)

3. Se entenderá por entidad dependiente aquella que sea residente en territorio español sobre la que la entidad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del apartado anterior, así como los establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español respecto de las cuales una entidad cumpla los requisitos establecidos en el apartado anterior.

(…)”

El artículo 59 de la LIS establece:

“1. Las entidades sobre las que se adquiera una participación, directa o indirecta, como la definida en la letra b) del apartado 2 del artículo anterior, y se cumplan el resto de requisitos señalados en dicho apartado, se integrarán obligatoriamente en el grupo fiscal con efecto del período impositivo siguiente.

En el caso de entidades de nueva constitución la integración se producirá desde ese momento siempre que se cumplan los restantes requisitos necesarios para formar parte del grupo fiscal.”

Por su parte, el artículo 58.6 de la LIS:

“6. El grupo fiscal se extinguirá cuando la entidad dominante pierda dicho carácter. No obstante, no se extinguirá el grupo fiscal cuando la entidad dominante pierda tal condición y sea no residente en territorio español, siempre que se cumplan las condiciones para que todas las entidades dependientes sigan constituyendo un grupo de consolidación fiscal, salvo que se incorporen a otro grupo fiscal.”

De acuerdo con lo anterior, la entidad S perderá su condición de dominante al ser sus participaciones adquiridas por la entidad consultante en virtud de la operación de escisión parcial financiera.

Por su parte, el artículo 61 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que:

“1. El régimen de consolidación fiscal se aplicará cuando así lo acuerden todas y cada una de las entidades que deban integrar el grupo fiscal.

2. Los acuerdos a los que se refiere el apartado anterior deberán adoptarse por el Consejo de Administración u órgano equivalente, en cualquier fecha del período impositivo inmediato anterior al que sea de aplicación el régimen de consolidación fiscal.

(…)

4. La falta de los acuerdos a los que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo determinará la imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal.

(…)

5. Ejercitada la opción, el grupo fiscal quedará vinculado a este régimen de forma indefinida durante los períodos impositivos siguientes, en tanto se cumplan los requisitos del artículo 58 y mientras no se renuncie a su aplicación a través de la correspondiente declaración censal, que deberá ejercitarse, en su caso, en el plazo de 2 meses a contar desde la finalización del último período impositivo de su aplicación.

6. La entidad representante del grupo fiscal comunicará los acuerdos mencionados en el apartado 1 de este artículo a la Administración tributaria con anterioridad al inicio del período impositivo en que sea de aplicación este régimen.

(…)

Asimismo, cuando se produzcan variaciones en la composición del grupo fiscal, la entidad representante lo comunicará a la Administración tributaria, identificando las entidades que se han integrado en él y las que han sido excluidas. Dicha comunicación se realizará en la declaración del primer pago fraccionado al que afecte la nueva composición.”

En consecuencia, la entidad S dejará de ser dominante del grupo fiscal, puesto que tal y como señala la letra d) del apartado 2 del artículo 58 pasará a ser dependiente de otra que tendrá la consideración de dominante (en este caso la entidad consultante), y, en consecuencia, el grupo quedará extinguido tal y como señala el artículo 58.6. Por último, de conformidad con el artículo 59.1 se configurará un nuevo grupo fiscal con efectos del período impositivo siguiente en la medida en que sea acordado por todas y cada una de las entidades que deban integrar el grupo fiscal y cumplan todas las obligaciones señaladas en los artículos 55 siguientes de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.